SAP Madrid 610/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022
Número de resolución610/2022

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 3

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 1650/2021

SECCIÓN TREINTA Abreviado 411/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 DE

COLMENAR VIEJO

S E N T E N C I A Nº 610 /2022

Magistrados:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

Fernando DE LA FUENTE HONRUBIA

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre y representación de Pedro Antonio, han dirigido la acusación contra Alexis hijo de Alvaro y de Raquel, representado por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Aparicio Urcia y asistido del Letrado D. Mario Prendes-Pando López y contra Argimiro hijo de Artemio y de Salome, representado por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Aparicio Urcia y asistido del Letrado D. Mario Prendes-Pando López.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día18 de noviembre de 2022, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testif‌ical de Pedro Antonio, Dimas, Eduardo, Amalia y pericial de Angustia y de Begoña .

    II.El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de:

    - un delito de lesiones del artículo 147 del CP. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a los acusados Alexis y Argimiro, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusiera la pena de 2 años y 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Pedro Antonio en la cantidad de 16.050 euros por los días de curación y en 7.070,06 euros por las secuelas, (23.120,06 euros) con aplicación del artículo 576 de la L.E.Criminal. Costas.

  2. - La representación procesal de Pedro Antonio, actuando como acusación particular, calif‌icó los hechos como constitutivo de:

    - Un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP; subsidiariamente, un delito de lesiones del artículo 147 del CP. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Alexis y Argimiro, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera: por la calif‌icación de las lesiones por pérdida y/o deformidad de miembro no principal, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, así como de acuerdo con el art. 57,1 C.P. en relación con el art. 48,2 C.P. la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquiera de los lugares que sean frecuentados, hasta el cumplimiento total de la pena, más penas accesorias por idéntico tiempo; costas causadas. Subsidiariamente, si los hechos fueren calif‌icados como un delito de lesiones del art. 147,1 C.P., procede imponer a cada uno de los acusados la pena dos años y cuatro meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como de acuerdo con el art. 57,1 C.P. en relación con el art. 48,2 C.P. la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquiera de los lugares que sean frecuentados, hasta el cumplimiento total de la pena, más penas accesorias por idéntico tiempo. Costas causadas. Indemnizará a Pedro Antonio en la cantidad de 16.050 euros por los días de curación, en 7.070,06 euros por las secuelas y en 90 euros por la colocación de puente de porcelana, (23.210,06 euros) con aplicación del artículo 576 de la L.E.Criminal.

  3. - La defensa de los acusados Alexis y Argimiro, interesó la libre absolución. Con carácter subsidiario, para el caso de condena, que se les aplique la atenuante del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º del CP, por consumo de bebidas alcohólicas.

    HECHOS PROBADOS

    Alexis (mayor de edad, nacional de Bulgaria, con NIE nº. NUM000 y antecedentes penales no computables) y Argimiro (mayor de edad, nacional de Bulgaria, con NIE nº. NUM001 y con antecedentes penales no computables), sobre las 02:00 horas del día 11 de marzo de 2020, se encontraban en el interior del bar de copas Jaque a La Reina junto a un grupo de amigos donde coincidieron con Pedro Antonio y Dimas . Poco después, cuando iba a procederse al cierre del local, mientras Dimas iba al WC, Pedro Antonio solicitó al encargado del local, Eduardo, que le pusiera las copas en vasos de plástico para consumirlas fuera. Pedro Antonio salió a la calle y tras él, al poco tiempo, lo hizo Dimas . Allí se encontraban ya los acusados, junto a otros hombres no identif‌icados. Alexis, por razones que no constan, se acercó a Pedro Antonio, le tocó en el hombro y a continuación le propinó un fuerte cabezazo en la nariz; Argimiro dio a Pedro Antonio un fuerte puñetazo en el rostro, cayendo al suelo inconsciente donde ambos acusados y un tercer individuo no identif‌icado le siguieron propinando patadas y puñetazos por todo el cuerpo. A consecuencia de los hechos, Pedro Antonio resultó con traumatismo craneoencefálico, contusión facial y nasal sin fracturas, hematoma y edema periorbitario y nasal, contusión en muñeca derecha, contusión bucal e incisivos superiores e inferiores rotos(incisivos 11, 41, 31 y 32 fracturados a distintos niveles), tendinitis de hombro, contusión en codo derecho, contusión en rodilla izquierda, contusión dorsal. Ha precisado para su curación de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico, analgesia y antinf‌lamatorios, tratamiento odontológico consistente en endodoncia de piezas 31, 32, 41 y 11 y colocación de puente provisional de zirconio. Curó en 287 días de los cuales 107 fueron valorados como 107 días de perjuicio personal básico y 107 días de perjuicio personal moderado. Y las siguientes secuelas: pérdida de 4 piezas dentales ( 11, 41, 31 y 32), un punto secuela por cada una de ellas (4 )y alteración respiratoria nasal por deformidad ósea o cartilaginosa unilateral que se estima en 2 puntos de secuelas, que es susceptible de mejoría tras reparación quirúrgica.

    De la pieza nº. 11, fracturada por la agresión, se realizó de urgencia una reconstrucción con una carilla, que tuvo un coste para el lesionado de 90 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en su modalidad básica del artículo 147. 1, no en la modalidad agravada del artículo 150 del Código penal.

La sentencia del tribunal Supremo nº 271/2012, de 9 de abril, dice lo siguiente: En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse "....toda irregularidad física permanente que conlleve una modif‌icación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....".

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dif‌icultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse ".

En la sentencia 830/2007, de 19 de octubre, se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha def‌inido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desf‌iguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modif‌icación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.

También se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. La previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. En base a ello, la STS núm. 396/2002, de 1 de marzo, exigió que la alteración física tuviera una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa signif‌icación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suf‌iciente entidad cuantitativa para modif‌icar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. El Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender:

  1. - La relevancia de la...

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