STS 1702/1984, 5 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:678
Número de Resolución1702/1984
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.702.-Sentencia de 5 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 18 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. El subtipo agravado al cometerse en edificio público. No

lo es un archivo parroquial de una Iglesia católica.

Sólo pueden ser estimados como edificios públicos o dependencias de los mismos, aquellos que

por su función se encuentran adscritos a cualquier servicio o fin de naturaleza oficial, civil o militar,

perteneciente al Estado, provincia, Municipio o Comunidad Autónoma, en razón sustancial no sólo

a la protección que la naturaleza de los mismos demandan cómo bienes pertenecientes a las

instituciones u organismos fundamentales de la sociedad que encarnan, en mayor o menor medida,

a todos los ciudadanos, sino también al carácter de función pública que tiene cuanto dentro de los

mismos se desarrolla, en pro de primarios servicios sociales, en su más amplio significado por lo

que el archivo parroquial de una iglesia católica no puede estimarse cómo de carácter público, no

sólo porque ninguno de los requisitos integrantes del concepto de edificio público estén incuros en

tales archivos, más aún cuando la Constitución Española en su art. 16 , marca la más absoluta

separación entre el Estado aconfesional y las religiones, de cualquier significado que sean, sino

porque además, el significado etimológico, gramatical y finalístico de un archivo responde a la idea

de local donde se custodian documentos afectantes a la materia objeto o contenido del mismo, que

puede ser religioso, cultural, histórico, militar o social, mas sin qué quiera decirse, a pesar de que a

ellos pueden acceder los ciudadanos, que deban cualificarse también como edificio o dependencias

de tal naturaleza pública (S. 5 diciembre 1984).En Madrid, a 5 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Jesús y Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida a los mismos por delito de robo; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y defendidos por la Letrada doña María Zulima Alvarez Menéndez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente:

Primero

Probado y así se declara que, en las primeras horas del 19 de noviembre de 1980, los procesados Donato y Pedro Jesús guiados por la idea de obtener beneficio, y, en unión al parecer de otro que no se juzga en este acto, dieron un fuerte empujón a la puerta de entrada del archivo de la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol de Arcos de la Frontera, desencajándola de su marco, y penetraron en dicho archivo que está comunicado por otra puerta con las naves de la iglesia, una vez en su interior se llevaron de allí dos aparatos de radiocassetes y trece cintas de cassette estimados en total en cuarenta y dos mil pesetas y treinta mil pesetas en metálico, habiéndose recuperado los objetos y dos mil seiscientas pesetas sin que se hayan acreditado los desperfectos causados en la puerta; el señor Cura Párroco de dicha Iglesia parroquial ha renunciado a cualquier indemnización.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, con fuerza en las cosas, en edificio público, y en dependencia de edificio destinado al culto, previsto en los artículos 500, 504-2.°, y 506-2.° y penado en los artículos 505-2.º y 506-2.° del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la específica ya citada del n.° 2.° del art. 506; y contiene la siguiente parte dispositiva.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Donato y Pedro Jesús cómo autores de un delito ya definido de roba con fuerza en las cosas en edificio público y dependencia de edificio destinado al culto, y, en cuantía de setenta y, dos mil pesetas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor con la accesoria suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de una tercera parte de las costas procésale siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que la representación de los recurrentes Pedro Jesús y Donato , al amparo del n.° 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:

Primero

Infracción por indebida aplicación del art. 506,2 del Código Penal , según redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio y que definía la agravante específica de "edificio público o destinado al culto o dependencia de los mismos» en el robo con fuerza en las cosas, en lo referente a la actuación delictiva de los recurrentes recogida en la resultancia táctica de la resolución impugnada, porque, en primer lugar, en la nueva redacción de dicho artículo 506 introducida por la citada Ley Orgánica , no se contemplaba en ninguno de sus apartados "el edificio destinado al culto» como una de las circunstancias que actuaban como agravantes específicas del delito de robo con fuerza en las cosas, y en segundo lugar, porque entendían que de los hechos probados se infería que el delito no se verificó en lugar que pudiera ser calificado de "edificio público» a la luz de la múltiple e incluso reciente jurisprudencia.

Segundo

Infracción por no aplicación del art. 61,4 del Código Penal en relación con el art. 505 del mismo texto punitivo, ya que como lógico corolario del precedente motivo, si el delito ya definido en la sentencia de instancia de robo con fuerza en las cosas cometido por los recurrentes no resultaba agravado por ninguna de las circunstancias relacionadas en el art. 506 del vigente Código Penal , resultaba palmario que la pena a imponer a ambos debió ser la de prisión menor en grado mínimo o medio.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintiocho de noviembre pasado, apoyó parcialmente el primer motivo e impugno el segundo, con asistencia también de la letrada defensora de los recurrentes que, en su correspondiente informe., mantuvoel recurso, solicitando aplicación de la Ley 8/83 en cuanto a la pena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son dos los motivos de casación alegados, ambos al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley procesal , el primero de ellos por aplicación indebida del artículo 506.2, del texto penal anterior, que definía la agravante específica de "edificio público p destinado al culto o dependencia de los mismos», hoy sustituido, tras la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, por "edificio público o alguna de sus dependencias», y el segundo por no aplicación de la regla 4.ª del artículo 61 del Código en tanto que al no concurrir ninguna de las dos agravantes reseñadas, una por supresión legal y otra por inexistencia jurídica, procede imponer la pena, al delito de robo afectante, únicamente en el grado mínimo o medio, siempre según la tesis sustentada por los recurrentes, con todo lo cual se quiere decir la posibilidad y la conveniencia de estudiar conjuntamente ambos motivos pues que ambos se sostienen sobre la agravante específica de edificio público mantenida como está en el texto legal, número 5.º del 506, y toda vez que, lógica, legal y racionalmente, deviene como inexistente, suprimida e inaplicable a los hechos la referente a edificio destinado al culto, según imponen, para la aplicación retroactiva de la norma más favorable no sólo el artículo 24 del Código sino también el principio de legalidad ínsito en los artículos 23 de la dicha ley penal y 9,3 y 25 de la Constitución .

CONSIDERANDO: Que según debe interpretarse ahora de la doctrina sostenida por esta Sala, en no muchas resoluciones, desde la primera que lo fue en 18 de enero de 1875 hasta las de 21 de marzo y 4 de junio e 1981, pasando entre otras, y como más transcendentes, por las de 28 de enero de 1952, 12 de diciembre de 1962 y 2 de junio de 1966, sólo pueden ser estimados como edificios públicos, o dependencias de los mismos, aquellos que por su función se encuentren adscritos a cualquier servicio o fin de naturaleza oficial, civil o militar; pertenecientes al Estado, Provincia, Municipio o Comunidad Autónoma, en razón sustancial no sólo a la protección que la naturaleza de los mismos demandan como bienes pertenecientes a las instituciones u organismos fundamentales de una sociedad que encarnan, en mayor o menor medida, a todos los ciudadanos, sino también al carácter de función pública que tiene cuanto dentro de los mismos se desarrolla, como misión realizada en pro de primarios servicios sociales, en su más amplio significado, la mayoría de las veces por personas investidas del carácter de autoridad o al servicio de las mismas, todo lo cual conforma, en conclusión, esa estimación de entidad superior y preferente, con también la significación relevante que de todo ello se deduce.

CONSIDERANDO: Que aunque ninguna de las resoluciones anteriores de este Tribunal, abordaran el supuesto concreto aquí cuestionado, esto es la naturaleza pública, a los efectos jurídico penales, del archivo parroquial de una Iglesia católica lo que es comprensible porque él efecto agravatorio estaba logrado entonces con la sola consideración como dependencia destinada al culto, es evidente que, en aplicación de cuanto ha sido ya explicitado al local religioso referido, no puede estimarse como de carácter público el repetido archivo parroquial, y no sólo porque ninguno de los requisitos integrantes del concepto jurídico estén incursos, en buena hermenéutica legal, en lo que física, social y políticamente constituye tal dependencia, más aún hoy cuando la Constitución española, en su artículo 16 , marca la más absoluta separación entre el Estado aconfesional y las religiones, de cualquier significado que sean, lo que nada tiene que ver con las distintas creencias religiosas que, en mayor o menor medida, discurran por el pueblo español, sino porque, además, el significado etimológico, gramatical y finalístico de un archivo responde desde luego a la idea de local en donde se custodian documentos afectantes a la materia, objeto o contenido del mismo, que puede ser religioso, cultural, histórico, militar o social, mas sin que quiera decirse, a pesar de que a ellos puedan acceder los ciudadanos, en cualquier forma y para cualquier finalidad, que deban cualificarse también como edificios o dependencias de tal naturaleza pública, que sí puede, sin embargó, concurrir en aquéllos, sean o no religiosos, que, conforme a la doctrina expuesta, dependan, más o menos directamente, del Estado, Provincia, Municipio o Comunidad Autónoma.

CONSIDERANDO; Que en consecuencial, al no poderse aplicar a los hechos enjuiciados la agravante prevista en el número 5.º del artículo 506, procede hacer uso, para la imposición de la pena correspondiente, de la regla 4.º del artículo 61, ambos del Código Penal , con la consiguiente estimación de los dos motivos de casación aducidos y alegados.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús y Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 18 de febrero de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolucióny la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI: Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-- Mariano G. de Liaño .-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno. Rubricado.

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