STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Febrero de 1999

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3865/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera RECURSO NUM. 3865/93, 3994/93, 1095/94 (acumulados)

SENTENCIA NUMERO 211 MAGISTRADOS:

D. Miguel López Muñiz Goñi Dª Clara Martínez de Careaga y García D. Diego Córdoba Castroverde D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero En Madrid, a 26 de febrero de 1999.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan en el encabezamiento, los autos de los recursos contencioso- administrativos números 3865/93, 3994/93, 1095/94 (acumulados)

interpuestos por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por fallecimiento de éste, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de don Inocencio , don Lorenzo , don Sebastián , doña Inmaculada , don Paulino , don Eugenio don Ildefonso y don Mariano y de la Comunidad de socios de la compañía mercantil DIRECCION000 CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 26 de mayo de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición, SOBRE justiprecio de las acciones de DIRECCION001 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero , y de la Ley 7/1983, de 29 de junio , dentro del Grupo DIRECCION002 .

habiendo sido PARTE DEMANDADA la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

E1 Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Inocencio , don Lorenzo , don Paulino , don Sebastián , don Jose Pedro y doña Inmaculada , y otros, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Acuerdo desestimatorio el 26 de mayo de 1993.

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes se presentó demanda en la que, tras las alegaciones pertinentes, terminó solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, ordenando se retrotrayera el expediente al momento en que tuvo que intervenir el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente se anularan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación citadas, reconociendo el derecho de los recurrentes a que las acciones representativas del capital de la sociedad DIRECCION001 . sean justipreciadas en el valor que señala en la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó su escrito de contestación, alegando lo que a su derecho convino, pidiendo 1a confirmación del Acuerdo del Jurado.

CUARTO

A lo largo de la tramitación se sucedieron numerosos recursos, que fueron puntualmente resueltos, recibiéndose a prueba los diferentes expedientes.

QUINTO

Par auto se mandó recibir a prueba el juicio, practicándose la que la Sala estimó procedente; y transcurrido el término de prueba, se mandó unir a los autos la practicada y se concedió a la representación dé los demandantes el término de quince días para evacuar conclusiones, lo que se efectuó dentro del plazo, por lo que, al mismo fin, se concedió con idéntico plazo, al Abogado del Estado y a los codemandados, presentando sus correspondientes escritos, Una vez cumplido el trámite, se señaló para votación y Fallo el día 25 de febrero de 1999.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones establecidas por la Ley para los de su clase.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y la Ley 7/1983, de 29 de junio , acordaron la expropiación de todas las acciones y participaciones sociales del capital de las sociedades integrantes del Grupo DIRECCION002 .

SEGUNDO

La Sociedad DIRECCION001 . figura en los anexos del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de junio . El capital social de esta empresa pertenecía a DIRECCION000 en un 100%

TERCERO

La Sociedad Estatal DIRECCION002 ., en fecha no determinada, remitió a todas las Empresas Auditoras designadas para llevar a cabo las auditorias de las sociedades expropiadas a los Sres.

Paulino Jose Pedro Inocencio Inmaculada Sebastián Lorenzo unas denominadas "Instrucciones de cierre", en donde se especificaban los criterios a seguir para la valoración de las empresas del Holding DIRECCION002 , y que han sido reproducidas en numerosas sentencias de esta Sala que, por ser sobradamente conocidas de las partes, sobra su repetición.

CUARTO

En el Boletín Oficial del Estado se publicó la convocatoria para la Junta General de Accionistas de la Empresa DIRECCION001 . que se celebró en única convocatoria en la fecha acordada.

Por acta notarial se hace constar que no acudió ni estuvo presente ningún accionista, por lo que ante esta inasistencia, deberían seguirse las diligencias con el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por acuerdo de la Dirección General del Patrimonio del Estado se declaró abierta la fase de justiprecio, dentro de la cual se instó a los interesados a presentar las hojas de valoración acompañadas de los estudios en que se fundamenten.

SEXTO

No habiéndose presentado por los Sres. Paulino Jose Pedro Inocencio Inmaculada Sebastián Lorenzo su hoja de aprecio, la Administración del Estado presentó su hoja de valoración, que fijó en - 1.569.905.939 pesetas, tomando como base el Balance de situación consolidado auditado por la Empresa auditora Cortes y Cia, Auditores, Censores Jurados de Cuentas, que fue fijado en - 1.569.905.939.

SEPTIMO

El Inspector de Finanzas del Estado, actuando como Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación, elevó su informe al Presidente del Jurado, manteniendo que la hoja de aprecio de la

Administración es acorde con el valor que tienen las acciones expropiadas.

OCTAVO

El 27 de diciembre de 1991 el Jurado Provincial de Expropiación dé Madrid dictó resolución según la cual fijaba el justiprecio de la Entidad Mercantil DIRECCION001 . en la cantidad de cero pts, sin perjuicio de tomar en consideración el de menos mil cuatrocientos noventa y siete millones doscientas ~ sesenta y siete mil doscientas cuatro pesetas a efectos de consolidación.

NOVENO

Los expropiados recurrieron contra el Acuerdo anterior, solicitando una real y efectiva comprobación de los elementos integrantes del patrimonio de la sociedad justipreciada. El recurso está fundamentado en las siguientes cuestiones:

  1. - Falta de motivación, por fundamentarse exclusivamente en el informe del Vocal Técnico, no describiendo los bienes del activo, ni los elementos del pasivo, ni incorporándose el balance.

  2. - Defectos en la valoración, por no aplicarse el artículo 4.4. de la Ley 7/83 , y basarse exclusivamente en los datos de una Auditoria que no tiene como finalidad específica la valoración, sino una actuación contable.

DECIMO

El Jurado Provincial de Expropiación, por Acuerdo de 26 de mayo de 1993 desestimó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La expropiación de todas las empresas que se integraban en el denominado holding DIRECCION002 . en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero , y de la Ley 7/1983, de 29 de junio , ha dado lugar a la iniciación de una serie de expedientes de justiprecio en los que, de forma separada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid iba resolviendo también individualmente, dando lugar a los correspondientes recursos contencioso-administrativos que penden ante esta Sección Primera.

De otra parte, varias de las empresas del holding fueron objeto de adquisiciones singularizadas, sin que tuvieran reflejo en expedientes de justiprecio, incluso en algunos casos se siguió este trámite con empresas integradas en algunos sub-grupos cuya empresa dominante fue justipreciada por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

El Ahogado del Estado alega en la contestación de la demanda que se ha producido una desviación procesal, ya que en el recurso de reposición interpuesto contra el primer acuerdo del Jurado se formulaba como única pretensión que el justiprecio fuera fijado en la cuantía en que los recurrentes estimaban oportuna, mientras que en la demanda se solicitan dos declaraciones diferentes: la retroacción del procedimiento expropiatorio y que se anulen por lesión las resoluciones del Jurado.

Tal causa de inadmisibilidad ha de rechazarse pues el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa abarca no solo el control de la legalidad de la decisión de fondo adoptada sino también el del cumplimiento de los tramites procedimentaies necesarios para dictar dicha resolución. La superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa implica, por otra parte, la posibilidad de conocer de alegaciones jurídicas relacionadas con la actuación administrativa cuya nulidad se pretende sin existir una estricta vinculación entre los motivos invocados en vía administrativa y aquellos en los que se puede fundar el recurso contencioso- administrativo, sin incurrir en la desviación procesal denunciada. Én consecuencia, debe desestimarse la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Una vez resuelta la causa de inadmisibilidad alegada, ha de darse contestación a la afirmación del Abogado del Estado, en la contestación de la demanda, que al...

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