STS, 22 de Junio de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:662
Fecha de Resolución22 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 969.-Sentencia de 22 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 10 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Robo con escalamiento.

El procesado, para perpetrar el apoderamiento de los bienes, se valió del medio de romper el cristal

del ventanuco situado sobre la puerta de entrada del establecimiento que luego desvalijó, saltando

al interior del mismo, por lo que realizó el robo con escalamiento al utilizar una vía desusada.

( Sentencia de 22 de junio de 1984 .)

Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucas contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el

mismo, por delito de robo; estando representado dicho procesado por la Procurador doña María Luz Albácar Medina y defendido por el Letrado don José Luis Bordils Ramón, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que en la noche del 20 al 21 de mayo de 1980, el procesado en esta causa Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales, rompió una mampara de cristal situada sobre el establecimiento denominado Perfumería "Gloria», sito en la calle Colón, número 5, de Castellón, propiedad de Benedicto , e introduciéndose por el hueco, penetró en dicho local apoderándose, con intención de beneficio propio seguidamente, de 15 gargantillas, 3 aderezos y otros objetos de plata y bisutería, tasados en 51.000 pesetas, y que no han sido recuperados, importando mil pesetas la reparación del cristal roto, no habiéndose acreditado que el proceado estuviese embriagado en el momento de la comisión del hecho y sí que fue condenado con anterioridad por un delito de robo en Sentencia de 12 de junio de 1973 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en el artículo 500 en relación con el 504-1.° y 2.° y505-2.° del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante 15 del articulo 10 del cuerpo legal citado , se dictó el siguientes pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucas , como autor responsable del delito de robo ya descrito, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor con las accesorias legales y al pago de las costas procesales. Se le abona para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y le condenamos a que indemnice a Benedicto , en la suma de cincuenta y dos mil pesetas. Y aprobamos el Auto de insolvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Lucas basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación del artículo 504-1.° y 2.° , dados los hechos que se declaran probados en la misma. Conforme al factum narrado, el procesado rompió una mampara de cristal y se introdujo por el hueco en un establecimiento de perfumería. La rotura del citado cristal importa la insignificante cantidad de mil pesetas, lo que da idea de la escasísima entidad del hecho determinante de la conducta violenta.

RESULTANDO que aunque el recurso fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de Ley al interponerse ante esta Sala no se articuló motivo alguno por quebrantamiento de forma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones. La representación del recurrente al darle traslado para adaptar los motivos a la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , dejó transcurrir el término concedido sin presentar escrito alguno, por lo que se la tuvo por decaído de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio. Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en contra de lo que en el recurso se sostiene, la sala sentenciadora obró con acierto y no quebrantó la ley al condenar al procesado como autor criminalmente responsable de un delito de robo de los artículos 500, 504-1.° y 2.° y 5.05.-2.° del Código Penal , pues, afirmándose en los hechos probados que, para perpetrar el apoderamiento de los bienes que la sentencia detalla, se valió del medio de romper el cristal del ventanuco situado sobre la puerta de entrada del establecimiento que luego desvalijó por el que, saltando por él penetró en su interior donde cometió la fechoría por la que se le juzga, es claro que lo ejecutó con escalamiento y rotura de ventana, ya que utilizó una vía desusada para entrar en él local y lo hizo además previa fractura o rompimiento de la mampara existente en la parte superior de la puerta de acceso, por lo que la sinrazón del presente recurso es, innegable.

CONSIDERANDO que en otro orden de cosas, no existiendo datos que permitan a esta Sala establecer si se han cumplido o no los requisitos que pide el artículo 118 del Código Penal para la cancelación de los antecedentes penales que en este casó obran en el Registro correspondiente a nombre del reo, será el Tribunal de instancia quien, apartándolos y estudiándolos debidamente decidirá si procede modificar su sentencia para adaptarla a las prescripciones de la ley 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del aludido texto legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Lucas contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; condenándolo al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Higinio González.- Rubricado.

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