STS, 11 de Junio de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:647
Fecha de Resolución11 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 884.-Sentencia de 11 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 3 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Responsabilidad civil. La derivada del delito de alzamiento de bienes no debe

comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir.

La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el

montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del

delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o

perjuicio patrimonial, sino a la colocación de un estado de insolvencia en perjuicio de los

acreedores. Conforme con esta doctrina, la indemnización a favor del Banco por el préstamo

otorgado al recurrente no es procedente, en cuanto que lo que corresponde es declarar la nulidad

de la escritura de venta de la finca vendida por el procesado a otra persona, dado que esta

operación es fingida y realizada con el único y exclusivo fin de situarse en insolvencia y la

cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, si se hubiere practicado, reponiendo la

finca vendida a la situación jurídica en que se encontrase con motivo de la acción ejercitada por el

banco, el que conservará vivas las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

(Sentencia de 11 de junio de 1984.)

En Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito de alzamiento de bienes; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y defendido por el Letrado don Diego González Valdés. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que por entonces ejercía actividades comerciales con establecimiento abierto al público en San Vicente de la Barquera, obtuvo un crédito de un millón de pesetas del Banco de Santander, Sociedad Anónima, mediante el descuento de una letra de cambio aceptada por él el día 26 de junio de 1979, y al quedar impagada dicha letra á su vencimiento el día 24 de septiembre de 1979, a fin de hacer estériles las acciones que ejercitase posteriormente la sociedad bancada acreedora, el procesado otorgó ante el Notario de San Vicente de la Barquera, con fecha 3 de octubre de 1979, escritura pública mediante la cual fingía vender a otra persona a la que no se juzga ahora, por el precio de cien mil pesetas, la única finca exclusivamente de su propiedad, cultivo de secano, al sitio de Tuipuente, Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, de una extensión superficial de tres hectáreas y cincuenta y tres áreas, que ha sido tasada pericialmente en dos millones y medio de pesetas, a pesar de lo cual el procesado Silvio siguió disfrutando de esa finca y de sus aprovechamientos personalmente, con lo cual consiguió maliciosamente constituirse en estado de insolvencia, pues sólo le queda en propiedad la cuarta parte proindiviso con sus hermanos de una finca valorada en trescientas mil pesetas, y hacer ineficaz la acción ejecutiva posteriormente ejercitada por el Banco de Santander, Sociedad Anónima.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Silvio , como autor criminalmente responsable del delito de alzamiento de bienes ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación privada e igualmente condenamos a que indemnice al Banco de Santander, Sociedad Anónima, en la cantidad de un millón de pesetas. Declaramos la solvencia parcial del procesado aprobando el auto dictada por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que se impone le abonamos todo el tiempo de prisión (preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Silvio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal , habida cuenta que de los hechos probados de la sentencia recurrida no resulta que el hoy recurrente haya realizado actos de los contemplados en mentado precepto, por cuanto que su conducta se limitó a la realización de una compraventa en escritura pública ante el Notario de San Vicente de la Barquera, sin ánimo defraudatorio alguno al Banco de Santander por el préstamo recibido, por precio de cien mil pesetas, se dice en la resolución recurrida, mas dicha cantidad, que es normal expresar en el título, no fue ésta, sino la de un millón ciento setenta y cinco mil, según constaba en las actuaciones y manifestó la persona aún no juzgada; tampoco el recurrente quedó en insolvencia total o completa, pues quedaba claro en los hechos probados "que era comerciante» y además "le queda en propiedad una cuarta parte proindivisa» de otra finca. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 519, en relación con el artículo 101 y siguientes concordantes del Código Penal , en cuanto que el delito de alzamiento de bienes no era un delito contra la propiedad y de ahí que la sentencia penal no pueda, como lo hacía, y en los términos que lo expresaba en su considerando 4.°, a una reparación de daños en una cuantía que postulaban tiene el carácter de incierta, sino que debió recoger se habría de restablecer el orden jurídico perturbado, que en el aspecto civil no era otro que el reintegrar al patrimonio del deudor supuesto, el Banco de Santander, los bienes salidos del caudal del recurrente, para que su patrimonio quedase en la misma situación que tenía antes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista que ha tenido lugar en cuatro de los corrientes, impugnó el primer motivo y apoyó el segundo, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formula por entender que existe aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal , y fundamenta esta pretensión: en que el procesado se limitó a realizar una compraventa en escritura pública sin ánimo defraudatorio, puesto que es normal expresar, en el título, menor cantidad que la satisfecha realmente, y en que el procesado no cayó en insolvencia total, pues le quedó como de su propiedad una cuarta parte proindivisa de otra finca. La doctrina de esta Sala sobre eldelito de alzamiento de bienes, que es por el que ha sido condenado el recurrente, establece de modo reiterado ( sentencias 22-3, 25-5 y 17-10-83 ), que sus requisitos son: Primero.- Un desplazamiento de los bienes del patrimonio del deudor, haciéndoles desaparecer de su titularidad dominical, posterior o anterior a la exigibilidad crediticia. Segundo.- Que esta ocultación esté encaminada a no hacer posibles las pretensiones de los acreedores, poniéndose de relieve el ánimo de defraudar a los mismos. Tercero.- Que el estado de insolvencia en que se coloca el sujeto activo del delito, sea ajustado a las normas que rigen para la desaparición de la titularidad patrimonial, y la existencia de los créditos estén amparados por el ordenamiento jurídico, dándose tanto en los supuestos de la insolvencia ó alzamiento total como parcial, pues basta que los acreedores no puedan conseguir la efectividad del crédito. De acuerdo con estas consideraciones, el motivo presente debe desestimarse, en cuanto que los razonamientos en que se basa no pueden ser aceptados, ya que en los supuestos fácticos se especifica que el recurrente fingió vender a otra persona la finca por el precio de 100.000 pesetas que siguió disfrutando, habiendo sido tasada pericialmente en 2.500.000, y ello pone de relieve que, en contra de lo manifestado en la impugnación casacional, no pueda aceptarse como una compraventa real y existente, máxime si se tiene en cuenta que el importe de la cantidad adeudada es de 1.000.000 de pesetas, y el importe por el que queda solvente alcanza solamente la cuarta parte de otra finca valorada en 300.000 pesetas. Por otra parte, se pone de relieve la conducta de la ocultación, el ánimo defraudatorio y una solvencia parcial desproporcionada al crédito, que originan la existencia del delito que se impugna.

CONSIDERANDO que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 y siguientes del Código Penal , la responsabilidad civil derivada del delito, comprende la restitución, la reparación de daños y la indemnización de perjuicios. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, aunque se halle en poder de un tercero, y éste la haga suya por medio legal, salvo en el caso de que ésta la haya adquirido en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable, en cuyo supuesto puede surgir la reparación si es susceptible de valorarse el darlo producido por desaparición de la misma, o la indemnización de perjuicios materiales y morales si éstos quedan concretados a través del procedimiento, habiéndose establecido por esta Sala últimamente ( sentencia 30-12-83 ) que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino la colocación de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores a través del alzamiento de bienes. Conforme con esta doctrina el segundo motivo debe ser estimado porque la indemnización de 1.000.000 de pesetas al Banco de Santander, Sociedad Anónima, no es procedente, en cuanto que lo que corresponde es declarar la nulidad de la escritura de venta de la finca vendida por el procesado a otra persona, dado que esta operación es fingida y realizada con el único y exclusivo fin de situarse en insolvencia y la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, si se hubiere practicado, reponiendo la finca vendida a la situación jurídica en que se encontrase con motivo de la acción ejercitada por el citado Banco, el que conservará vivas las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 3 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de alzamiento de bienes, y, en virtud, casarnos anulamos en cuanto a dicho motivo que se acoge, la referida sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente, del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia; que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- -Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. -Juan Latour. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

34 sentencias
  • SAP Las Palmas 364/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • 31 Octubre 2018
    ...permanecido privados de libertad por esta causa. SEXTO Responsabilidad civil. La Jurisprudencia ha venido reiterando constantemente ( STS 11-6-1984, 12-61993, 16-1-2006 ) que la responsabilidad civil derivada del alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el de......
  • SAP Alicante 28/2001, 22 de Enero de 2001
    • España
    • 22 Enero 2001
    ...declaraciones absolutamente necesarias para reintegrar en el patrimonio del deudor los bienes que salieron fraudulentamente del mismo (SsTS de 11/6/1984 y 16/11/1971), tendentes a reponer el estado de cosas que existía antes del delito (STS de 9/5/1986). Sin embargo esta tendencia tiene det......
  • SAP Murcia 249/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
    ...hoy apelante. En la instancia se justifica la misma en los siguientes términos: La Jurisprudencia ha venido reiterando constantemente ( STS 11-6-1984, 12-61993, 16-1-2006 ) que la responsabilidad civil derivada del alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el ......
  • SAP Murcia 451/2018, 12 de Noviembre de 2018
    • España
    • 12 Noviembre 2018
    ...lo que la jurisprudencia ha resuelto al respecto, y el Tribunal Supremo tiene declarado desde hace mucho ( STS de 4.04.1981, 3.12.1983, 11.06.1984, 12.06.1993 y 15.02.1995) y es que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2015, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...civil..., ob. cit., p. 50. [140] STS, Sala 2ª, de 14.12.1985 (ROJ: STS 1933/1985; MP: Martín Jesús Rodríguez López); y 11.06.1984 (ROJ: STS 647/1984; MP: Mariano Gómez de Liaño [141] GARBERÍ LLOBREGAT, J.: «Sobre la admisibilidad...», ob. cit., p. 89; GASCÓN INCHAUSTI, F.: «Régimen de la ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR