STS, 11 de Octubre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:456
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.356.-Sentencia de 11 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 3 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. 850-1 LECr .

La denegación de la suspensión de las sesiones del juicio oral basada en la incomparecencia de

testigo ha encontrado su acomodo impugnatorio dentro de los cauces del 850-1 LECr por una

extensión jurisprudencial del mismo, siendo de destacar la necesidad ineludible e insoslayable de

que al tiempo de consignar la oportuna protesta a efectos de eventual recurso de casación por

quebrantamiento de forma, consignar en el acta correspondiente la pregunta o preguntas a que

hubiere de ser sometido el testigo.

En Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Benedicto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; le representa el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y le defiende el Letrado don Salvador Ravina Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando que en la tarde del quince de junio de mil novecientos ochenta, los procesados Germán , Benedicto y Jesús , están en el parque "Almirante Lahulhé», en la ciudad de San Fernando, junto con otros amigos, formando un grupo de diez o doce personas en total. En las proximidades hay otro grupo compuesto por cuatro jóvenes militares, Mauricio , Rafael , Vicente y Jose Antonio , que pasan en el parque un rato de asueto. Los procesados, al amparo de su considerable superioridad numérica y al amparo también de lo aislado del lugar, se ponen de acuerdo y deciden quitarles el dinero que lleven. Para conseguirlo, uno de los procesados ton ó un palo y lo cubrió con un pedazo de tela, de manera que simulaba perfectamente un arma de fuego, escopeta o rifle. De esta forma se aproximaron a los marinos, aquienes uno de ellos gritó: "quieto o disparo", mientras los demás les rodean amenazadoramente. Los jóvenes, intimidados ante esta amenaza, y creyendo que el envoltorio de tela ocultaba efectivamente un arma de fuego, no ofrecieron resistencia alguna, y les entregaron todo el dinero que llevaban, unas 13.000 pesetas en total (no consta la cantidad de dinero exacta que corresponde a cada uno). Los procesados y sus acompañantes tomaron el dinero y se marcharon corriendo. Sin pérdida de tiempo, los jóvenes asaltados denunciaron el suceso en Comisaría y poco después, en un coche de la Policía, que recorrió el parque, identificaron a los procesados que aquí se juzgan, y que fueron detenidos inmediatamente: son hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente coinstitutivos de un delito de robo con intimidación que el Código Penal define en su artículo 500 y sanciona en el párrafo último del artículo 501 , del que son responsables los procesados Germán , Benedicto y Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente, pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Germán , Benedicto y Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de robo ya definido, sin circunstancias modificativas, a sendas penas de un año y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, empleo y derecho de sufragio; a que conjunta y solidariamente indemnicen a Mauricio , Rafael , Vicente y Jose Antonio en la cantidad de 13.000 pesetas (que les adjudicara en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia), y a que cada uno de ellos abone la cuarta parte de las costas procesales, sin pronunciarnos -por el momento- sobre el pago de las restantes. En ejecución se abonará a los condenados el tiempo pasado en prisión preventiva, salvo que les haya servido para extinguir otras responsabilidades, según se acreditará oportunamente. Y aprobamos el auto de insolvencia que dicta y consulta el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746-3.° de la misma Ley , por haberse decretado la no suspensión del juicio solicitada, a la vista de la incomparecencia de las supuestas víctimas del delito. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, número 1.°, inciso 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción en los hechos que la Sentencia declara probados. Tercero.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos realizados por el recurrente como constitutivos de un delito de robo definido en el artículo 500 y sancionado en el artículo 501, último párrafo del Código Penal . Señalado por la Sala, a la representación del recurrente, plazo para que, con arreglo a la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , pudiera adaptar los motivos de casación aducidos a los preceptos reformados, lo verificó en los siguientes términos: Esta parte adiciona el Motivo Tercero de Casación articulado en el escrito de formalización del recurso, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica número 8/83, sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. Tercero.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, ya que los hechos supuestamente realizados por el recurrente no son constitutivos del delito de robo previsto en el artículo 500 del Código Penal , y penado en el artículo 501 del mismo texto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Salvador Ravina Martín, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina conocida, a través de reiterados pronunciamientos de esta Sala, la que viene entendiendo que la denegación de suspensión de las sesiones de juicio oral, basada en la incomparecencia de testigos, ha encontrado su acomodo impugnatorio dentro de los cauces del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento, Criminal por una extensión jurisprudencial del mismo, siendo de destacar, a los efectos que ahora interesan, la necesidad ineludible e insoslayable de que, al tiempo de consignar la oportuna protesta a efectos del eventual recurso de casación por quebrantamiento de forma, el consignar en el acta correspondiente la pregunta o preguntas a que hubiere de ser sometido el testigo, ya que sólo con tal proceder podrá el Tribunal de instancia, primero, y el de Casación después y en su día, la pertinencia o no de las mismas y la posible indefensión en su caso que la denegación hubiere podido ocasionar ( sentencias de 28 de febrero, 5 de marzo, 6, 11 y 13 de abril y 14 de mayo últimos).

CONSIDERANDO que, siguiendo tales directrices, resulta improsperable el primero de los motivos del recurso, porque, según se desprende de lo consignado en el acta del juicio oral, el ahora recurrente se limitó a consignar la oportuna protesta, sin que conste pregunta o preguntas que pretendiera formular a los testigos, cuya incomparecencia pregona, que deviene, además, en inatacable si se tiene en cuenta lanormativa del último párrafo del articulo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictado para el procedimiento de urgencia y seguido en sus trámites en la instancia.

CONSIDERANDO que la estimativa del inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere la existencia en los hechos probados de conceptos incompatibles entre sí, desde el punto de vista gramatical, de tal modo que la aceptación de unos conlleven la imposibilidad de aceptar otros irreconciliables e incompatibles entre sí, lo que ha de resultar del propio resultando de hechos probados y nunca de los que pudieran derivarse de los consignados en dicho resultando y en los considerandos y, menos aún, en aquellos supuestos imaginarios o meramente conjeturales ( sentencias de 3 de enero, 2 de febrero, 2, 5, 23 y 27 de marzo, 24 y 25 de abril, 14 y 28 de mayo y 20 de septiembre del corriente año ).

CONSIDERANDO que, enunciado en tales términos el vicio procesal de que se trata, resulta recusable la formulación y desarrollo del motivo segundo del recurso que se ampara en el mismo, pues contra la afirmación terminante contenida en el resultando de hechos probados de que el hecho se produce al amparo de lo aislado del lugar no puede traerse una presunción -que dicho sea de paso no pasa de ser mera inventiva- de que por tratarse de un parque se entiende concurrido; que frente a la afirmación de que los agresores y depredadores forman un grupo de diez o doce personas y de la notable superioridad se contradice con la comparecencia de sólo tres en el acto del juicio y ser cuatro tan sólo los atacados, cuando es lo cierto que la propia sentencia, en el supuesto fáctico, se cuida muy especialmente de destacar que sólo se juzgaba a los comparecidos a juicio, sin que tenga mayor relevancia y no pase de ser mera sur posición la de que cuatro marineros no debieron de ser llamados a engaño por la presencia de uno de los procesados portando un palo cubierto con tela, amañando así y mutilando el hecho probado que declara, a renglón seguido, que armado de tal guisa, simulaba perfectamente un arma de fuego, escopeta o riñe, para acabar afirmando, gratuitamente que tan artifioso y amañado acometimiento tuvo que ser hecho por no identificado, sin que merezca mayor atención la rúbrica final de que no se diga cuál fue la actuación de cada procesado, pues que, en su caso, sería vicio denunciable por otro cauce y no por el elegido para el vicio que ahora denuncia.

CONSIDERANDO que, como se ha dicho reiteradamente, la violencia o intimidación en las personas, al asociarse con una infracción de apoderamiento patrimonial de lo ajeno con ánimo de lucro, conforma los denominados delitos complejos, mixtos o compuestos y de los que han venido siendo un fiel exponente las diversas tipologías recogidas en el artículo 501 del Código Penal , siendo de destacar que tanto la violencia como la intimidación, pueden integrarse en la relación causal precedentemente, de forma coetánea o subsecuente a los actos depredatorios ( sentencias de 3 de marzo, 23 de mayo, 30 de junio y 20 de octubre de 1983 y 31 de enero y 7 de mayo de 1984 ), siendo de destacar que el último párrafo del artículo ya citado supone un subtipo, con la consiguiente agravación de la pena al proyectarse al grado máximo de las tipologías que le preceden cuando el hecho se comete haciendo uso de armas u otros medios peligrosos, siendo suficiente, en el decurso de la acción delictiva, que se produzca con un arma, aunque ésta no funcione o sea simulada, pues que con ella se ataque, vulnera y agrede el sentimiento de seguridad personal y ciudadana ( sentencias de 21 de noviembre de 1983 y 19 de junio de 1984 ).

CONSIDERANDO que, ya en este trance, y en cuanto a armas se refiere, por haber sido punto crucial, por no decir único de la polémica casacional, la doctrina de esta Sala ha entendido por tales tanto las de fuego como las denominadas blancas, garrotes y palos ( sentencias de 6 de febrero y 11 de noviembre de 1981 , completada por las sentencias de 11 de octubre, 2 de noviembre y 16 y 20 de diciembre de 1982 )

CONSIDERANDO que basta lo indicado para desestimar el tercero y último de los motivos del recurso, incluso en la vertiente de adaptación conforme a la regla 3.ª del último párrafo de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83, toda vez que en el resultando correspondiente se declara que uno de los procesados tomó un palo y lo cubrió con un pedazo de tela, de manera que simulaba perfectamente un arma de fuego, escopeta o rifle, sin que sean atendibles razones que en el recurrente apelan a lo asustadizo de las víctimas, fácilmente explicables en quienes son sorprendidos en una plácida tarde de verano por un grupo tres veces superior, portando a la vez un arma perfectamente simulada como de las de fuego a la vez que gritaba conminatoriamente para que las víctimas estuvieran quietas so pena de disparar el arma que portaba quien tan hábil fue en confeccionarla de tal guisa y apariencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Benedicto ,contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas- Manuel García.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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