STSJ Andalucía 770/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2019:5267
Número de Recurso1133/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución770/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1133/2016

SENTENCIA NUM. 770 DE 2019

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1133/2016, dimanante del procedimiento ordinario 550/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía 168.886,21 €, siendo parte apelante la entidad mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Doña Celia Alameda Gallardo, y dirigida por el letrado Don Javier Gutiérrez Viloria; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el procurador de los tribunales Don Rafael Merino Jiménez-Casquet, y asistido por la letrada Doña Leonor Aranda Lozano.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Granada, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en concepto de indemnización por el importe de la liquidación practicada por dicho ente local por la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, junto con los costes derivados de la constitución de las garantías exigidas para su suspensión, por un importe total de 168.886,21 €, más los intereses correspodientes.

SEGUNDO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia aduciendo, expuesto en un apretado resumen, luego de hacer exposición de todos los antecedentes que estima oportunos, que ya esta Sala declaró nulos los artículos de la Ordenanza relativos al hecho imponible, sujetos pasivos y cuantif‌icación de la tasa, por vulneración del Derecho Comunitario, en cuanto extienden, de forma directa o indirecta, sus respectivas previsiones normativas a las empresas o entidades explotadoras de servicios de telefonía móvil que para la explotación o prestación del servicio utilizan antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas sin ser titulares de ellas.

Expone la parte apelante que, en el caso enjuiciado, concurren todos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Granada y para estimar vulnerado el Derecho de la Unió Europea.

Censura la mercantil apelante la sentencia de instancia que af‌irme que ella "tiene el deber jurídico de soportar el daño, no dándose el presupuesto de la antijuridicidad para que prospere su pretensión", y que no entre a valoraren el presente caso los requisitos regulados en los artículos 139 a 141 de la LPA, ni los relativos a vulneraciones del Derecho a la Unión Europea y que, por el contrario, sólo se centre en determinar si resulta procedente solicitar la responsabilidad patrimonial derivada de actos f‌irmes y consentidos.

La parte apelante, como ya sostuvo en su demanda, considera que no resulta cuestionable que, tal y como han reconocido tanto el TJUE como el Tribunal Supremo, la relación de causalidad directa entre la infracción del ordenamiento jurídico comunitario y el daño sufrido no puede entenderse rota ni siquiera porque el perjudicado no hubiera agotado los recursos administrativos o judiciales frente a los actos dictados en aplicación de una normativa contraria al Derecho la Unión Europea. Tampoco puede af‌irmarse, como hace la sentencia apelada, que este hecho desvirtúe el elemento de antijuridicidad derivado de que la liquidación practicada lo fue en aplicación de una normativa contraria al Derecho de la Unión Europea y que, como consecuencia de ello, es evidente que no existe el deber ni la obligación por parte de la recurrente de soportar el daño causado.

Se ref‌iere la mercantil apelante a la evolución de la jurisprudencia y transcribe parcialmente las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fechas 17 de septiembre de 2010 y 2 de octubre de 2012, relativas a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y asevera que, en la medida en que no puede sostenerse que se haya roto el nexo causal (porque el Tribunal Supremo ha concluido que el nexo causal no puede ni siquiera romperse en el supuesto de aquietamiento del perjudicado), no puede admitirse que se haya roto la relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Ayuntamiento de Granada en virtud del artículo 13 de la Directiva autorización y el daño sufrido por la recurrente y, menos aún, que ello implique, como señala la sentencia apelada, que tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Insiste la parte apelante en que, según la jurisprudencia expuesta, en los casos como el presente, en los que se pretende el abono de un gravamen tributario liquidado en base a una Ordenanza f‌iscal declarada contraria al Derecho Comunitario, puede instarse la reclamación por responsabilidad patrimonial, sin que el hecho de que el contribuyente no hubiera impugnado en su día la liquidación tributaria y, por tanto, ésta hubiera devenido f‌irme, prive de antijuridicidad al daño producido, ni impida, por tanto, su reclamación a través del procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial.

Frente al razonamiento exteriorizado por el juez a quo respecto de que la mercantil recurrente debió haber instado un procedimiento de devolución de ingresos indebidos en lugar del de responsabilidad patrimonial, la parte apelante concluye que la doctrina del TJUE dispone que, si bien el derecho a obtener la devolución de las cantidades recaudadas vulnerando el Derecho de la Unión, a falta de normativa comunitaria en la materia, sólo puede solicitarse conforme a los requisitos materiales y formales f‌ijados por las diferentes legislaciones nacionales, en base al principio de equivalencia, los Estados miembros deben regular los requisitos procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que los sujetos de derecho ostentan gracias al efecto del Derecho de la Unión, sin que dichos requisitos puedan "(...) ser menos favorables que los exigidos a las reclamaciones similares de naturaleza interna, ni pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario" (entre otras, sentencia TJUE Peterbroeck y sentencia TJUE Test Claimants in the FII Group Litigation ).

Expuesto lo anterior, la parte apelante discepta sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Granada:

En relación con la existencia de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o un grupo de personas, señala que, de los antecedentes de hecho recogidos en el escrito que incorpora el remedio procesal, se desprende, con toda claridad, la existencia de un daño derivado de la liquidación practicada a la recurrente al amparo de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Granada. Así, dice, el daño efectivo se ha producido, por cuanto que se ha visto obligada a abonar el importe a que ascendió dicha liquidación junto con los costes derivados de la suspensión de la misma, el cual no debería haber soportado en tanto que la norma al amparo de la cual se practicó la citada liquidación es contraria al Derecho de la Unión Europea, a lo que hay que añadir el perjuicio de no haber podido disponer de estos fondos durante todo este tiempo, equivalente a los intereses legalmente aplicables.

Por lo que se ref‌iere a la existencia de relación de causalidad, la parte apelante arguye que concurre entre la infracción de la obligación que incumbía al Ayuntamiento de Granada y el daño sufrido por la recurrente, además de que también el Tribunal Supremo ha declarado que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas...

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