STS, 24 de Octubre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:436
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.422.-Sentencia de 24 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones y otros.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 3 de febrero de 1984.

DOCTRINA: "Animus necandi».

Si bien el arma no es un dato decisivo cuando, en si, es perfectamente idónea para matar y se

utiliza en forma tal que la consecuencia normal de la acción agresiva sea la muerte de la persona

en que el procesado dio un golpe al ofendido dirigido hacia el cuerpo de la víctima dirigido de arriba

abajo con un cuchillo de 20 centímetros de hoja comprada el día de autos.

En Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra Manuel , por delito de lesiones y otros; el procesado recurrido está representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por Letrado. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Manuel , nacido el 21 de enero de 1930, sin antecedentes penales, de irregular conducta, poco amante del trabajo y fácilmente irascible, milita en el mismo partido político que el actualmente Concejal del Ayuntamiento de Murcia y Alcalde pedáneo de la pedanía de Santa Cruz, Eusebio , con el que, en la época en que se celebraron las últimas elecciones, otoño de 1982, mantenía, cordiales relaciones, habiendo obtenido promesas del mismo de facilitarle algún trabajo o empleo en el supuesto de que estuviese en condiciones de proporcionarlo; con posterioridad a este últimamente relatado y anteriormente a los hechos, fueron dichas relaciones enfriándose al reclamar o solicitar el procesado el trabajo prometido, pues se hallaba en paro y no obtenerlo, según creencia suya, precisamente por culpa del ya nombrado Concejal y Alcalde pedáneo. Que así las cosas, en la mañana del 28 de septiembre de 1983, recibió aviso de un Concejal del Ayuntamiento para que se pasase por la Casa Consistorial para algo relacionado con el trabajo pretendido, logrando hablar con el aludido Concejal sin llegar a obtener nada positivo, a pesar de que se le hizo esperar bastante para al final recibir la aludida negativa, debido ello, según formó convencimiento, a la actitud del Alcalde pedáneo señor Eusebio , queinformó desfavorablemente. Que ante todo ello, el procesado Manuel , que por lo precedentemente había transformado la cordialidad hacia su correligionario en animadversión, sufrió un acceso de cólera al entender que no era tratado por éste con justicia, resolviéndolo su situación preocupante de paro laboral, perdiendo la calma y ofuscándose hasta el punto de nublarse parcialmente su entendimiento, disminuyendo la claridad de su raciocinio, por lo que, hacia las dos de la tarde salió del Ayuntamiento y se dirigió a los Almacenes Comerciales de El Corte Inglés, donde compró un cuchillo de 20 centímetros y medio de afilada hoja, terminando en punta y que, en su parte más ancha, junto al mango, medía unos cuatro centímetros y medio, siendo tal mango de 12 centímetros, y escondiéndolo, a cuyo fin lo envolvió en una revista periódica, asimismo, adquirida al efecto, dirigióse a un bar, en donde pidió comida de lo mejor que hubiera, designándola como "comida de condenado a muerte», deambulando un poco por la ciudad, sin que disminuyera, si no más bien se acentuara su estado de ánimo, ingiriendo café, una tónica y cuatro o cinco copas de vino, y alrededor de las cinco de la tarde, nuevamente se encaminó al Ayuntamiento preguntando por el señor Eusebio , que aún no había llegado, por lo que decidió esperarlo. Unos minutos más tarde vio al Concejal y Alcalde Pedáneo nombrado que estaba departiendo en grupo con otros Concejales cerca de la entrada principal del Ayuntamiento, acercándose al grupo, siempre escondiendo el cuchillo, al propio tiempo que saludaba con un "hola»; y cuando accediendo por el lateral derecho de Eusebio , llegó hasta unos 30 centímetros del mismo, inopinadamente esgrimió con la mano derecha el cuchillo, en dirección de arriba a abajo dirigiéndoselo con fuerte impulso y de punta, sin que pueda con certeza determinarse la región anatómica hacia la que apuntaba, porque el referido agredido levantó el brazo izquierdo en instintivo movimiento de defensa, desviando la trayectoria, no sin ocasionarle herida inciso cortando en el antebrazo, de unos tres centímetros de recorrido, y al final produciéndose herida inciso contusa deformante en mejilla izquierda de unos cuatro centímetros, penetrante en mucosa bucal, interesando la cavidad con fractura de pieza molar superior izquierda y lesión de otra; llena la cara de sangre, el herido cayó al suelo y el agresor trató de seguir golpeándolo con el cuchillo, lo que le fue impedido por uno de los del grupo sujetándole el brazo, del que se desasió, diciéndole, "déjame que lo mismo que lo mato a él te mato a ti», si bien ello dio tiempo al atacado para levantarse del suelo y salir huyendo, perseguido por el procesado, cuchillo en riestre, por espacio de unos 200 metros, hasta que éste fue detenido y desarmado por un Policía Municipal. El lesionado ha curado tras precisar de asistencia facultativa y estar privado de sus ocupaciones habituales durante 13 días, habiéndole quedado como secuelas las relatadas fracturas de pieza molar superior izquierda y lesiones en otra, encontrándose en expectativa de tratamiento por el odontólogo, y cicatriz en mejilla, con deformidad:

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del número 3 del artículo 420 del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización del mismo han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguiente: a) agravante de alevosía 1ª del artículo 10 del Código Penal , y b) atenuante de estado pasional, 8.a del artículo 9, en su nueva redacción. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel en la presente causa, como autor responsable de un delito consumado de lesiones graves, con la concurrencia de la agravante de alevosía y atenuante de estado pasional, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor, con las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo abonar al perjudicado don Eusebio la cantidad de 200.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos a dicho procesado Manuel de los delitos de asesinato frustrado y atentado de que venía acusado, dejando sin efecto su procesamiento por ellos y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.-Infracción de Ley, articulo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 420-3 del Código Penal , e inaplicación del artículo 406-1 del mismo Cuerpo Legal . Segundo.- Infracción de Ley, artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del último párrafo del artículo 420, en relación con el artículo 61-1 del Código Penal . Tercero.- Infracción de Ley, artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la circunstancia atenuante número 8 del artículo 9 del Código Penal . Cuarto.- Infracción de Ley, artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 231-2 y 236 del Código Penal.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso; en el acto de la Vista el Letrado del mismo don Francisco Calegres Merino lo impugnó, manteniéndolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que como siempre que se presenta el problema de tener que determinar de los diversos "animis" que pueden impulsar a un determinado comportamiento, cual fue, en realidad, el que impulsó a un procesado a realizar la acción que desencadenó el proceso antecedente de un resultado lesivo, hay que acudir, como con tantísima repetición se ha dicho por esta Sala, a un proceso lógico inductivo tomando por base todos los elementos o datos objetivos que por pertenecer al mundo de lo físico sean perceptibles por los sentidos, debido a que al ser el mentado; elemento intencional algo perteneciente al complejo mundo de lo psíquico no puede ser directa y materialmente apreciable y, al proceder así en el caso de autos se llega a la conclusión de que procede estimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto, en el artículo 420-3.° por aplicación indebida y el 406-1 en relación con el 3 y el 51; por falta de aplicación , en cuanto que del resultando de los hechos probados, aparece; a) que el procesado con el propósito o finalidad de cometer el hecho que cometió, el día de autos, compró en El Corte Inglés un cuchillo de 20 centímetros de hoja terminando en punta, o sea, que utilizó para cometer el hecho un arma perfectamente idónea para producir la muerte de la persona agredida con tal arma de ataque, siendo de observar que si bien el arma no es un dato decisivo y sí solamente sintomático para determinar la relación entre intención y resultado, puede convertirse en dato decisivo, cuando, en sí, es perfectamente idónea para matar y se utiliza en forma tal que la consecuencia normal de la acción agresiva sea la muerte de la persona atacada, como aconteció en el caso de autos, en el que según el relato fáctico, el golpe dado por el procesado al ofendido por el delito fue dirigido hacia el cuerpo de la víctima en dirección de arriba a abajo, "con fuerte impulso y de punta»; b) porque el propio relato histórico de la sentencia aparece que el lesionado levantó el brazo izquierdo en actitud defensiva, desviando la trayectoria del arma, no obstante lo cual, el procesado le alcanzó en la cara produciéndole las graves lesiones que en el dicho relato se describen, y que le llenaron de tal manera la cara de sangre que su percepción podía constituir un claro presagio de que se pudiese producirse lo peor; c) porque habiendo ocurrido ello así, si el ánimo del procesado hubiese sido simplemente el de lesionar ya tenía motivo suficiente para darse por satisfecho al ver cumplidamente realizado su propósito, pero lejos de ello trató de seguir golpeando a la víctima cuando ésta se hallaba en el suelo, lo que le fue impedido por una de las personas que se encontraban en el grupo, quien le sujetó por el brazo y, cuando la víctima pudo ponerse en pie y salió huyendo, le persiguió, "cuchillo en ristre» por espacio de unos doscientos metros, hasta que fue detenido por la Policía Municipal. Por lo que claramente resulta que su intención iba más allá que la de lesionar, pero por si esto fuera poco, lo confirma la frase, "déjame que lo mismo que le mato a él te mato a ti», dirigida a la persona que le sujetó el brazo cuando trataba de seguir golpeando al ofendido, y que pone de relieve cuan incongruentes resultan los argumentos esgrimidos en el segundo de los considerandos de la sentencia recurrida, al decir, que al haberle dado un solo golpe más parece que buscaba una lesión escandalosa que la muerte certera, en cuanto que supone olvidar que si dio un solo golpe no fue por su voluntario desistimiento, sino por las circunstancias ajenas a su voluntad que quedan relatadas, siendo una afirmación totalmente gratuita o carente de fundamento la de que la frase exteriorizada de su propósito de matar, debe valorarse como demostrativa más de una fanfarronería que del propósito serio y deliberado de cumplir la promesa, pues los actos coetáneos y posteriores al momento en que la frase fue pronunciada ponen bien a las claras cuál era el verdadero propósito o intención del procesado; c) porque probado quedó también que el procesado tenía un fuerte resentimiento contra el ofendido que le llevó a realizar el repudiable acto que realizó.

CONSIDERANDO que, como es obvio, para que se pueda apreciar la atenuante 8.a del Código Penal es requisito imprescindible que los estímulos o factores desencadante de la anomalía psíquica procedan de la persona del ofendido, circunstancia qué en absoluto aparece que se haya dado en el caso de autos en el que ya se describe "ningún acto de la víctima qué pudiera significa? un estímulo y sí simplemente se refieren en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida las figuraciones o sospechas del procesado, y es bien es cierto que se admitió la posibilidad de apreciar la atenuante cuando el recurrente haya procedido con error respecto a los estímulo, no lo es menos; qué doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido manteniendo la opinión que al lado de criterio cuantitativo para determinar la intensidad de los estímulos a fin de determinar si deben reputarse como suficientes para generar el estado emocional justificativo de la atenuante, deben emplearse también criterios cualitativos respecto a la naturaleza de la reacción agresiva, en cuanto que debe estimarse la atenuante cuando aquélla no sea repudiada por las normas socioculturales que rigen la convivencia social, pero que deben desestimarse cuando produzca el rechazo social por responder a las reacciones propias de personas violentas o de fácilmente irascibles, como se dice en el resultando de hechos probados que es el procesado, ya que no merecen gozar de privilegio las reacciones coléricas o pasionales tendentes a dar satisfacción a los sentimientos vindicativos de quienes posean el referido temperamento, por lo que también debe ser estimado el tercero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, dado que lo que aparece es que el procesado procedió movido por un sentimiento vindicativo.

CONSIDERANDO que en cambio debe ser desestimado el cuarto de los motivos, interpuesto por elmismo cauce procesal que los anteriores y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 231-2 y 236 del Código Penal , en cuanto de los datos ya descritos del relato fáctico aparece con toda claridad que el procesado no actuó movido por el propósito de atentar contra el principio de autoridad, sino simplemente por cuestiones puramente particulares derivadas de sus relaciones personales con la víctima.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando los motivos primero y tercero, interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, declaramos de oficio las costas

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado

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