SJCA nº 2 119/2012, 31 de Mayo de 2012, de Donostia-San Sebastián

PonenteVICTOR MORA GASPAR
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
Número de Recurso798/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO : 20.05.3-10/002147

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado / Prozedura laburtua 798/2010

SENTENCIA Nº 119/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 798/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA EL ACUERDO DEL AYTO. DE ELGOIBAR ADOPTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL EN FECHA 3/05/10, NOTIFICADA EL 18/05/10 POR EL QUE SE RESUELVE DESESTIMAR LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente EUSKALTEL S.A., representado por el/la Procurador JESUS GURREA FRUTOS y dirigido por el/la Letrado ; como demandada AYUNTAMIENTO DE ELGOIBAR y ASFALTOS NATURALES DE CAMPEZO, representado por el/la Procurador MARIA PILAR OYAGA URREA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y dirigido por el/la Letrado RAMON PEREZ LOPEZ y SANTIAGO GAYTAN DE AYALA SARRALDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, y como situación jurídica individualizada se condene a las demandadas a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.414,35 euros según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que dan en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 1.414,35 euros.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del procedimiento

PRIMERO

Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 3 de mayo de 2010, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elgoibar, que desestima la reclamación formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial.

  1. Pretensiones de las partes

SEGUNDO

Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicha resolución pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

  1. - En fecha 4 de marzo de 2009, con ocasión de obras de reurbanización realizadas por el Ayuntamiento de Elgoibar y ejecutadas por la mercantil Asfaltos Naturales Campezo S.A., se produjo la rotura de una canalización de telecomunicaciones en la confluencia de las calles San Ignacio y Santa Ana.

  2. - Como consecuencia de dicha rotura se produjeron daños por la cuantía reclamada.

TERCERO

Oposición de las demandadas.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:

  1. - Falta de acreditación de los hechos.

  2. - Inexistencia de nexo causal.

  3. - Falta de acreditación de los daños.

  4. - Prescripción de la acción.

  1. Examen del recurso.

CUARTO

El principio general de imputación de daños a las Administraciones Públicas y el nacimiento de la responsabilidad indemnizatoria de las mismas atiende en nuestro ordenamiento a un esquema, en principio, en esencia bien simple "basta con la prueba de la relación material de causalidad entre servicio público en funcionamiento y resultado lesivo ... lo que implica en el ámbito externo examinado irrelevancia del factor culpabilidad "( STS 24 de octubre de 1984 ). Una imputación que tan sólo conoce como título de exoneración la fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta del perjudicado (vid por todas STS 22 de febrero de 1993 ).

La identificación de un daño resarcible - y con la conquista de la indemnizabilidad de los daños morales la resarcibilidad ha alcanzado a la práctica de la totalidad de las lesiones - exige a continuación establecer un vínculo o nexo causal entre dicho daño y el funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público.

Las construcciones técnicas sobre el concepto de causalidad son numerosas, si bien la vigencia del principio de objetividad viene a limitar las admisibles en el ámbito que nos ocupa, como expresamente nos ha recordado en ocasiones el Tribunal Supremo : "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían, en este caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general y se reduce a fijar que hecho o condición puede ser considerado relevante por si mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non" ( Sentencia de 6 de octubre de 1998 ).

Sólo la fuerza mayor, la intervención de tercero o la actuación dolosa o culposa de la víctima, son suficientes "para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia" ( STS de 8 de octubre de 1998 ), importa...

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