STS, 11 de Octubre de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:385
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.347.-Sentencia de 11 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 29 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: No resolución de puntos objeto de acusación o defensa.

Los puntos a que se refiere 851-3 LECr son siempre los de derecho.

En Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto; estando representado dicho procesado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Antonio Platas Tasende, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente él excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que durante el mes de marzo de 1981, el procesado Luis Carlos , que tiene una concesión del Ministerio de Industria y Energía para la explotación de arena y granito en terrenos del paraje denominado DIRECCION000 , sito en el pueblo de Cospindo, término municipal de Puenteceso, a pesar de constarle que las parcelas números NUM000 y NUM001 eran propiedad de Carlos Daniel y Paulino , y que no estaban incluidas en la concesión, con ánimo de beneficiarse, y contra la voluntad de sus dueños, ordenó a sus obreros que penetrasen en una extensión de 300 metros cuadrados en cada parcela, para extraer arena mediante el desmonte correspondiente, obteniendo de esta forma un volumen total de 700 metros cúbicos -350 metros cúbicos por cada parcela- de arena, que ha sido valorada en doscientas diez mil pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos admitidos como probados constituían un delito de hurto, previsto en el artículo 514, número 3.°, y penado en el 515, número 2.°, del Código Penal , del que es responsable el procesado Cambón en concepto de autor, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , como autor de un delito de hurto en cuantía superior a ciento cincuenta mil pesetas sin rebasar las seiscientas mil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular; así como a que abone ciento cinco mil pesetas a cada uno, a Carlos Daniel y Paulino , como indemnización de perjuicios, con el interés de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su completo pago; y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos se basa en los siguientes motivos por quebrantamiento de forma: Tercero.- Amparado en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima que dada la redacción de hechos probados, no existe la precisa claridad demostrativa de un apoderamiento de arena, cara a una disposición ulterior beneficiosa para el extractor. Se narra en tal resultando la existencia si de un desmonte de una extracción de un beneficio (estimamos que el de hacer con la arena un camino o pista, nivelando el camino, para el paso de camiones; pero no un hurto de arena), pero no se aclara y de ahí el articular el motivo, si el querellado lleva a su poder la arena, la dispone en beneficio propio o ajeno. Cuarto.- Amparado en el número 3. del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es que, sucintamente no se resuelve en la sentencia sobre el punto neurálgico planteado por el querellado, que efectivamente su movimiento de arenas y explanación habido con la pretensión, beneficiosa al mismo de construir y mejorar unas pistas de acceso y tránsito, por fincas recíprocas de querellantes y querellado. Si en tal acción hay o no extralimitación de sus posibles facultades contractuales, con arreglo a la cláusula establecida por las partes, en el documento privado de 9-4r75, es algo irrelevante penalmente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Antonio Platas Tasende, impugnándolo el Ministerio Fiscal, que solicitó en su caso la aplicación de la Ley -8-83.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la narración de hechos probados de ia sentencia impugnada aparece expuesta con la claridad necesaria para formar juicio completo sobre la forma en que ocurrió el suceso enjuiciado en la presente causa y poder deducir las consecuencias jurídicas procedentes; y aun cuando existiera duda respecto a si el procesado se apoderó de la arena extraída de las fincas de los denunciantes incorporándola a su patrimonio y beneficiándose con ella, esto no afectaría en absoluto a la claridad con que los hechos han sido descritos, sino al fondo del asunto, lo que es propio de un recurso por infracción de Ley y no por quebrantamiento de forma, por lo que el motivo tercero, en la manera en que ha sido articulado, no puede merecer estimación.

CONSIDERANDO que por lo que atañe al motivo cuarto, que del mismo modo debe declararse no haber lugar a su acogimiento, porque los puntos a que se refiere el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son siempre los de derecho, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, y los que el recurrente echa en falta, relativos año haberse resuelto que el movimiento de arenas y explanación se hizo con la finalidad de construir unas pistas de acceso y tránsito por fincas recíprocas de querellantes y querellado, son puntos de puro hecho, excluidos, por ello, de la sanción casacional a que aquel precepto se refiere, por lo que es notoria la improcedencia del motivo en examen.

CONSIDERANDO finalmente, y en cuanto a la acomodación de la sentencia recurrida a las prescripciones de la Ley 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , que esta "Sala, en resolución que dictará a renglón seguido, hará en aquélla las correcciones y adaptaciones que proceda y sean de rigor.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de hurtó; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Antonio Herreros.

5 sentencias
  • STSJ Murcia 650/2004, 28 de Octubre de 2004
    • España
    • 28 de outubro de 2004
    ...de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de......
  • STSJ Andalucía , 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 de março de 2011
    ...de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86 ), o un tercero ( STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido ......
  • STSJ Murcia 750/2004, 30 de Noviembre de 2004
    • España
    • 30 de novembro de 2004
    ...de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de......
  • STSJ Murcia 636/2004, 25 de Octubre de 2004
    • España
    • 25 de outubro de 2004
    ...de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR