STSJ Murcia 636/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2707
Número de Recurso1678/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución636/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 636/04

En Murcia a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1678/01, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 16.204,86 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Emilio , en nombre y representación de su hija Esperanza , representado por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya y dirigido por la Abogada Dª. María López Lorente.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Abogado D. Bernardo Muñoz Frontera.Parte codemandada:

MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Abogado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Cartagena de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por escrito de fecha 4 de abril de 2001 por las lesiones y secuelas sufridas por la niña Esperanza cuando se encontraba paseando con un monopatín en la pista polideportiva anexa a la Plaza Antonio Oliver de dicha ciudad al caerse y darse en la boca con una rejilla que se encontraba hundida en el centro y levantada por sus extremos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercida, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cartagena demandado y le condene a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados a su hija menor Esperanza , por valor de 16.204,86 euros (2.696.262 ptas.) y al pago de los intereses de demora correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-10-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-10-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo presunto impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega al actor la indemnización que solicita por las lesiones y secuelas sufridos por su hija de 11 años de edad como consecuencia de la caída ocurrida a las 19,30 horas del día 23 de marzo de 2001 cuando se encontraba patinando con un monopatín en el polideportivo anexo a la Plaza Antonio Oliver de Cartagena.

La parte actora afirma que la caída se produjo como consecuencia las malas condiciones de seguridad en las que se encontraba dicha pista al tener las rejillas hundidas en su parte central y levantadas en sus extremos y parte lateral, haciendo que la menor tropezara y se golpeara en la boca con una de ellas. La Administración local demanda se remite en cuento a la relación de causalidad y cuantía de la indemnización a lo que resulte de la prueba practicada. Por su parte la Cía. de Seguros codemandada después de negar la legitimación activa del recurrente por no haber acreditado ser el padre de la lesionada, niega que exista relación de causalidad entre la caída y el estado en el que se encontraba dicha pista, en primer lugar por no estar probado que la caída sucediera en la forma relatada por la parte actora, en segundo lugar por existir una culpa in vigilando por parte de los padres o familiares de la menor que utilizaba un instrumento impropio para su edad sin los elementos de protección necesarios para su seguridad y en tercer lugar por estar ubicada la rejilla fuera del lugar destinado a las actividades propias de dicha pista (junto a las vallas que la bordean). En cuanto a la indemnización dice que debe tenerse en cuenta el parte del servicio médico formulado por el Hospital Virgen de la Arrixaca (avulsión con arrancamiento alveolar de las piezas dentarias 11, 12, 13, 21 y 22, sin sangrado, ni necesidad de sutura, ni tratamiento alguno), impugnado el informe-presupuesto presentado por la Dra. Dª. María Esther (folios 9 y 10 del expediente). Presenta al respecto un informe del Dr. D. Alfredo totalmente discrepante del anterior(dice que las actuaciones exclusivamente dentales que deben realizarse en la lesionada tienen un coste de

5.109 euros (850.000 ptas.).

SEGUNDO

En primer lugar procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada, ya que en período probatorio la actora ha acreditado suficientemente que el demandante D. Emilio es el padre de la niña de 11 años que sufrió el accidente y por tanto es su represente legal (libro de familia expedido por el Registro Civil de Cartagena) y tiene un evidente interés legítimo en la formulación del recurso a tenor de los dispuesto en el art. 19. 1 a) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse la vía publica en las condiciones de seguridad exigibles) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea...

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