STSJ Murcia 750/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2377
Número de Recurso1030/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución750/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 750/04

En Murcia a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1030/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 482.536 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Antonia , representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y dirigido por el Abogado D. Pascual Pérez Sarrajima.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE TOTANA, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Abogado D. Andrés Saravia Páez.Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Totana de 5 de abril de 2001 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano de 15 de marzo de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por escrito presentado el 6 de marzo de 2001 por las lesiones sufridas por la reclamante y daños ocasionados al ciclomotor marca Rieju First de su propiedad matrícula NUM000 con motivo de la colisión producida a las 22,25 horas del día 12 de septiembre de 1999 contra un montón de arena sito en la calle Cruz de los Hortelanos de dicha ciudad, sin señalizar, perteneciente a las obras que se estaban llevando a cabo en la Guardería municipal.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte resolución por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Totana y se le condene a pagar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 482.536 ptas. por los daños causados en su persona como consecuencia de la caída del ciclomotor que conducía al chocar con un montón de arena sin señalizar existente en mitad de la calzada, más los intereses y costas del este procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-6-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-11-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado deniega a la actora, la indemnización que solicita en cuantía de 482.536 ptas. por las lesiones y daños sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido a las 22,25 horas del día 12 de septiembre de 1999 cuando colisionó conduciendo el ciclomotor de su propiedad, marca Rieju First, matrícula NUM000 , contra un montón de arena sito en la calle Cruz de los Hortelanos de dicha ciudad (frente al Ambulatorio de la Seguridad Social), perteneciente a las obras que se estaban llevando a cabo en la Guardería municipal.

Mientras la actora manifiesta que la colisión se produjo como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público al no estar el montón de arena referido debidamente señalizado, correspondiente al Ayuntamiento el mantenimiento de las vías públicas en condiciones de seguridad, sufriendo lesiones que tardaron en curar 23 días impeditivos, por las que pide 159.988 ptas. (a 6.956 ptas. por día de baja) y secuelas (cicatrices leves en cara, pie y tobillo inestable que valora en 3 puntos), por las que pide 322.548 ptas., (no reclama los daños del ciclomotor); el Ayuntamiento demandado se opone a la demanda, aduciendo que no existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados y el funcionamiento de un servicio público municipal, toda que no se ha podido determinar la causa que reclama la reclamante, en la medida de que no interesó la presencia de la Policía local para que levantara atestado de lo ocurrido, ni tampoco lo comunicó debidamente al Ayuntamiento en un plazo razonable para que pudiese investigar las imputaciones realizadas por la misma. Afirma que las fotografías aportadas no ofrecen prueba alguna ni tampoco el atestado al que se refiere al limitarse a constituir una denuncia formulada por el padre de la interesada, que ofrece su versión particular de la forma como sucedieron los hechos. Señala asimismo que la reclamación se hizo fuera del plazo de prescripción de un año establecido legalmente reiterando las argumentaciones que al respecto hizo en vía administrativa. Por último discrepa de la cuantía de la indemnización reclamada, al no estar acreditadas ni las secuelas ni los días deincapacidad.

SEGUNDO

En primer lugar procede rechazar la prescripción que alega el Ayuntamiento en esta vía jurisdiccional por remisión al contenido de los actos dictados en vía administrativa y ello porque es evidente que la denuncia formulada ante la Policía local el día 13-9-99 y las Diligencias penales (Juicio de Faltas) instruidas como consecuencia de la misma por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Totana interrumpen dicho plazo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 hasta que se produjo el sobreseimiento provisional de las mismas por auto de fecha 17 de abril de 2000 , siendo evidente que desde esta fecha hasta la de la presentación por la interesada del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento el 6 de marzo de 2001 no ha transcurrido el plazo de 1 año referido.

El art. 142 prevé que el procedimiento de exigencia de la responsabilidad se iniciará de oficio o a instancia de parte, estableciendo un plazo de prescripción de un año, que comenzará a contar desde el hecho o acto que motive la reclamación o desde que se manifieste su efecto lesivo, salvo cuando se trate de daños personales, supuesto en que el plazo empieza a contarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Si el daño procede de actos que luego son anulados por los tribunales el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva que anule dicho acto.

La jurisprudencia anterior a la Ley 30/92 (SSTS de 11-11-65, 4-11-69, 11-12-74, 5-2-80, 26-2-82, 18-7-83, 9-4-85, 29-4 y 29-7-86, 23-3-88 ) a partir de 1982, con vacilaciones (y siempre reconociendo que el plazo se interrumpía por actuaciones penales o reclamaciones judiciales o administrativas, con independencia de que el plazo fuera de prescripción o de caducidad), señalaba que el citado plazo de un año es de prescripción y no de caducidad y que por lo tanto se interrumpe por la reclamación del acreedor producida por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Así la sentencia de 18-7-83 dice que la previa causa original interrumpe el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que es acorde con la naturaleza de la acción de indemnización de daños y perjuicios tradicionalmente sometida al instituto de la prescripción y no de caducidad, adecuada al efecto suspensivo propio de las actuaciones judiciales de orden penal, congruente con el principio de interpretación más favorable al administrado y consecuencia natural del carácter expansivo del principio general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Igualmente la sentencia de 25-10-89 dice que el caso no se produjo la caducidad del derecho a reclamar del art. 40 LRJAE , ya que a consecuencia del accidente ocasionado por el mal estado en que se hallaba la calzada, fruto de unas obras que el MOPU realizaba, y que produjo lesiones graves e irreversibles en el actor, existieron unas actuaciones penales que terminaron por auto de sobreseimiento el día 25 Jun. 1981 , y como sólo a partir de entonces pudo correr el plazo de 1 año de prescripción -pues las actuaciones penales lo interrumpen- resulta de todo ello que cuando en fecha

17 Feb. 1982 el interesado presentó su petición de indemnización ante la Administración todavía no había transcurrido el año a que se refiere el art. 40 LRJAE.

Sin embargo tras la Ley 30/92 este plazo de prescripción no se interrumpe porque se haya iniciado un procedimiento para exigir responsabilidad penal a la autoridad o al personal al servicio de la Administración Pública causante del daño, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 146.2 ).

La jurisprudencia posterior a esta Ley sin embargo en casos como el presente sigue diciendo que la formulación de una acción penal en la que se reclame de la Administración la responsabilidad civil, sigue interrumpiendo la prescripción del plazo para ejercitar la acción por responsabilidad patrimonial.

En concreto la STS Sala 3ª, Secc. 6ª, de 23-01-2001 estima que debe reconocerse la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación...

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