STS, 13 de Octubre de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:207
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 555.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante esta Sala se presentó por el Procurador Sr. Esteva Rodríguez, escrito de ejecución en España de la sentencia dictada en veintiocho de febrero de 1980 por Cour D' apel de Versalles en autos seguidos por don Carlos Manuel con la Sra. María Purificación , sobre divorcio.

RESULTANDO que en la sustanciación del recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió el dictamen que obra en este rollo, en el que manifiesta no haber lugar acceder lo solicitado por el Procurador Sr. Esteve.

VISTO siendo Ponente por don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en las presentes actuaciones, don Carlos Manuel , en el cuerpo de su escrito, solicita la concesión del exequator de la sentencia dictada por la Cour Dªapell de Versalles con fecha veintidós de febrero de 1980 que acordó un derecho de instar a favor del solicitante, a su hijo Luis Antonio , pero condicionando la obtención de ese derecho al exequator en España de tal sentencia; con anterioridad se había decretado el divorcio de su esposa; pero no solicitado dicho exequator su esposa la Sra. María Purificación pidió y obtuvo sentencia de veintiocho de junio de 1983, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Perpignan, por el que se suprimió el derecho de visita que la anterior sentencia de veintidós de febrero de 1980 había concedido.

CONSIDERANDO que con los expuestos antecedentes el solicitante suplica ante esta Sala "se dicte la oportuna resolución por la que se declare el derecho de su representado a tenor vistas y compañía de su hijo menor de edad Luis Antonio , ordenándose asimismo la rectificación en las sentencias que acompañamos en este escrito en cuanto a dicho derecho de visitas»; petición a la que no es posible acceder en estas diligencias en virtud de las siguientes razones: a) la norma sobre sentencias extranjeras que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 951 y 958 ) se refiere a la fuerza que tendrán en España las ejecutorias extranjeras, es decir, sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, pero no incluye la petición a esta Sala de declaraciones de otra clase, como son las solicitadas en el escrito inicial; b) el Convenio sobre ejecución y reconocimiento de decisiones judiciales, entre España y Francia, de veintiocho de mayo de 1969, veda en su artículo sexto al tribunal requerido proceder a ninguna norma de fondo de la resolución dictada en el tratado de origen, norma que se presupondría en el caso de entrar a examinar la procedencia del derecho de visita discutido, que fue concedido primeramente y después denegado por los Tribunales franceses; conclusión que corrobora el artículo diez del mismo convenio al facultar a los Tribunales de cada parte contratante a inadmitir una petición o demanda fundada entre las mismas partes cuando existe otra denuncia idéntica ante un Tribunal del otro Estado, como ocurre en el presente caso, en que el propio solicitante afirma que ha recurrido la sentencia de veintiocho de junio de 1983 en Francia, recurso que no consta se haya resuelto.

CONSIDERANDO que en consecuencia la competencia atribuida a esta Sala se concreta a decidir si procede o no la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, y examinar al respecto si se cumplen los requisitos formales exigidos por la ley, pero sin que esa función faculte para hacerdeclaraciones como las solicitadas en estas actuaciones.

FALLAMOS

No ha lugar a lo pedido por el Procurador don Saturnino Esteve Rodríguez, y devuélvanse al presentante los documentos que adjunta.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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