STS, 11 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:114
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 548.

En la Villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera instancia de Chantada, y en grado de apelación

ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Cristobal , soltero, labrador, y los cónyuges don Isidro , productor, y doña Marí Luz , sus labores, todos mayores de edad y vecinos de Ansemil-San Vicente de Argozón, contra don Juan Pablo , labrador y doña Alejandra , hoy fallecida, de la misma vecindad que los anteriores, sobre aprovechamiento de aguas y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Ángel Calvo Sobrino; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por el Letrado don Cándido Fernández Rodríguez, y en el acto de la vista, por su compañero don José Luis Fernández Pedreira.

RESULTANDO

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, por el Procurador don Mariano Cedrón Noguerol, en nombre y representación de don Cristobal , don Isidro y doña Marí Luz , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra los cónyuges don Juan Pablo y doña Alejandra , en base a los siguientes hechos: Primero.-Que don Jose Luis y su esposa doña Ángeles fallecieron, pasa ya de treinta años dejando ocho hijos, llamados Susana , Catalina , Marcelina , María Virtudes , Eugenia , Cornelio , Íñigo y Juan Pablo (el demandado) . Fallecido don Jose Luis , y después de él su hijo Íñigo , la viuda doña Ángeles y los hijos doña Susana , doña María Virtudes , doña Catalina y don Juan Pablo , procedieron en el año mil novecientos treinta y uno, a entregar a este último los bienes que le correspondían por herencia paterna, así como los que le habrían de corresponder por herencia materna, incluidos los reservables de su hermano fallecido don Íñigo . Se confeccionó al efecto un cuaderno divisorio, que obra en poder del demandado y del que se aporta copia; que el veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, doña Ángeles , y sus referidos hijos, Susana , María Virtudes y Catalina , efectuaron una división del caudal relicto de don Jose Luis confeccionando un cuaderno particional que fue aprobando en la mentada fecha y al que no comparecieron los otros hermanos por haber vendido sus derechos a Catalina los de doña Eugenia , doña Marcelina y don Cornelio (según se deduce del propio cuaderno) y encontrarse apartado el don Juan Pablo , según se indicó; que doña Ángeles realizó en vida la división de sus bienes entre sus herederos a medio de testamento partición, autorizado el veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, por el Notario a la sazón de Chantada don Antonio Leirado Sacristán; que en el año mil novecientos cuarenta y nueve, los herederos de don Íñigo procedieron a la división del caudal relicto de este causante (a quien se había formado un cupo en las operaciones divisorias de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco) y, al efecto se confeccionó un cuaderno particional que fue aprobado el tres de septiembre del indicado año; que a todas estas operaciones divisorias, que se traen a colación para enmarcar adecuadamente el tracto de los predios y aguas de que se hará mención, prestó su total y absoluta conformidad el demandado don Juan Pablo en acto conciliatorio que tuvo lugar en el entonces Juzgado Comarcal de Chantada el dieciséis de abril de mil novecientos cuarenta y ocho; que entre los bienes que integraron el caudal relicto de don Jose Luis , se encontraban seis predios rústicos; sitos en los lugares de Ansemil y Ferreiros, de la parroquia de Argozón. Tercero.-Doña Catalina falleció en su domicilio de Ansemil el doce de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en estado de casada con don Donato , y bajo testamento, que rige su sucesión, otorgando el veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y siete,ante el Notario de Chantada don Pedro Fernández de Bilbao, en el que tras mejorar a su hijo Juan Pablo (el actor) y establecer varios legados, nombró herederos a sus siete hijos llamados Cristobal , Julia , María Dolores , Isidro (demandante), Cristobal , Esther y Rodrigo ; que a su vez el viudo don Donato , falleció en Ansemil el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y siete, dejando los mismos hijos que su esposa y bajo testamento de igual fecha, autorizado por el mismo fedatario y con análogas disposiciones testamentarias. Cuarto. Que desde inmemoriales tiempos las fincas Prado Pequeño, Prado Domuiño y Prado Do Souo, se vinieron fertilizando, entre otras, con las aguas que provienen del regato de Gordón y acceden a una amplia presa sita en el linde Nordeste; que con respecto a las "chapacuñas» llamadas "del agüero» y Molino del Escribano no la podrán alzar más de lo que hoy se halla y será tapada con piedras y torrones, la cual no podrán abrirla alguno de los herederos. Quinto.-Que los demandados son propietarios y ostensibles poseedores de los predios rústicos que enumeran; que la finca Prado Do Castiñeiro se riega con las aguas del regato de Gordón dos días de cada semana con las aguas de la tosta o "chapacuña» existente en la Presa Do Medio de los Prados de Muiños, y tres días y medio con las aguas de la "tosta» o "chapacuña de la presa Do Fondo de los mismos prados, según se consignó en el cupo que se formó al demandado y se reiteró en el cuaderno particional de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco. Estas "presas y chapacuñas se alimentan, primordíalmente, con las aguas que se filtran de la "chapacuña do Agüero" de los fundos colindantes y con las sobrantes del Prado Pequeño y Prado Do Muiño. Sexto.-Que don Germán , falleció el diez de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, en estado de casado con doña Diana cuatro hijos, llamados Carlos , Carina , Marí Luz (actora) y Natalia . Séptimo.-Que las fincas prado Da Ponte de Ferreiros, descrito en el hecho segundo y Prado Do Moiño, descrito en el hecho precedente, se fertilizan, entre otras, con aguas del regato de Gordón. Octavo.-Que en el mes de junio de mil novecientos setenta y siete, don Cristobal encontró abierta la "chapacuña» Do Agüeiro o Do Muiño Do Escribano, y destrozada la presa o muro de contención de la misma, de forma que las aguas en vez de acceder a la Presa Da Cima marchaban por el regato abajo. Sospechando que el autor de la destrucción de la "chapacuña" había sido el demandado, acudió a casa de éste en compañía de varios testigos, ante los cuales negó don Juan Pablo haber alterado el muro de contención de las aguas; que sin embargo días después, el demandado fue sorprendido cuando se encontraba destruyendo otra vez la presa o "chapacuña", labor que consumó al externo de encontrarse actualmente parcialmente destruida, de forma que las aguas prosiguen por el "regato de Gordón", sin acceder a la "presa da Cima". Noveno.-Que desde hace ya varios años los demandados vienen aumentando sensiblemente la superficie regable del Prado do Castiñeiro, habiendo agregado a éste la porción inferior de la Leira da Cerrada, después la Leira da Ponte, seguidamente el Tarreo da Ponte y últimamente el otro Tarreo da Monte; que este aumento de la superficie regable es la razón por la que los demandados pretenden destruir la "chapacuña" a fin de que baje por el regato mayor cantidad de agua para poder regar el gran prado en que han convertido las diversas parcelas mentadas. Décimo.-Que recientemente los demandados han construido en una finca de su propiedad, llamado Souto, y colindante con la finca Presas de Abajo, perteneciente a los herederos de doña Marí Jose , tres depósitos de agua. Undécimo Que sobre los hechos que dan lugar a esta demanda tuvo lugar en el Juzgado de Distrito de Chantada acto conciliatorio promovido por don Cristobal contra los aquí demandados, acto que se celebró el diecisiete de noviembre último y finó sin avenencia. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que: Primero. Declara que para regar sus fincas Prado Pequeño, Prado Do Muiño y Prado Do Souto y alimentar los molinos y planta de energía eléctrica existente en el Prado Do Muiño la comunidad de herederos de doña Catalina y de don Donato tienen derecho a desviar las aguas del regante del Gordón en el paraje conocido por "Marino de Escribano» a medio de la Presa Dacima que accede al Prado Pequeño y para lo cual tienen derecho a mantener cerrada la presa de la "Chapacuña de Agüero», a cuyo medio se embalsa el agua para que desde el regato acceda a la referida Presa da Cima. Segundo. Subsidiariamente, y para el supuesto de no prosperar el predio anterior, declara que para regar las fincas Prado Pequeño, Prado Do Muiño, alimentando los molinos y planta de energía eléctrica en que está ubicado, y el Prado Do Souto, las comunidades hereditarias de doña Catalina y don Donato y los herederos de doña Susana y de don Cornelio , tienen derecho a desviar las aguas del regato de Gordón en el paraje conocido por Do Muiño de Escribano, a medio de la Presa Da Cima que accede al Prado Pequeño, para la cual tienen derecho a mantener cerrada la presa de la "Chapacuña de Agüero», a cuyo medio se embalsa el agua para que desde el río acceda a la Presa Da Cima. Tercero. Declara que la Comunidad hereditaria de doña Catalina tiene derecho a fertilizar la finca Prado de Ponte Fe-rreiros, con las aguas del regato de Gordón en la forma que refiere el hecho sexto de la demanda. Cuarto.-Declara que la comunidad hereditaria de don Germán tiene derecho a regar su finca Prado Do Muiño, descrita en el hecho sexto de la demanda con las aguas del regato de Gordón desde el mediodía del lunes hasta las nueve horas del martes, y con la totalidad de las aguas de la "Regueira de Uceira» que acceden al referido prado desde las fincas superiores. Quinto.-Declare que los demandados deben limitar la utilización para riego de las aguas del regato de Gordón que penetran por la presa del Prado do Castiñeiro, descrita en el apartado A) del hecho quinto de la demanda, a la fertilización del propio Prado Do Castiñeiro, careciendo de derecho a regar con las mencionadas aguas las fincas Leira Cerrada, Leira Da Ponte, Tarreo Da Ponte y Tarreo Da Ponte. Sexto.-Declare que los demandados deben destruir el tanque que construyeron en la "Regueira de DaUceira» a su paso por su finca Souto, e inmediata al foundo Presas de Abajo, de los herederos de Catalina . Séptimo.- Declare que los demandados deben destruir el tanque que han construido en su finca Souto remitido o adosado al muro que cierra la finca presas de Abajo, de los herederos de doña Catalina , taponando y haciendo desaparecer el manantial que alimenta dicho tanque. Octavo.- Declare que los demandados carecen de derechos a derivar hacia el tanque existente en el centro de su finca Souto, tercero de los aludidos en el hecho décimo de la demanda, las aguas que brotan en el manantial inmediato, debiendo permitir que las aguas del manantial recaigan por la finca Souto hacia la Regueira de Oceira y debiendo retirar y destruir, respectivamente, las tuberías y acueductos que posibilitan la conducción del agua desde el manantial al tanque aludido. Noveno.- Declare que los demandados carecen de derecho a practicar cauce alguno en la finca Presa de Abajo de los herederos de doña Catalina , descrita en el hecho segundo de la demanda, así a captar aguas en dicha finca, la cual, a salvo del llamado "regó del pueblo» que porta aguas de "Presas de Arriba», no debe servidumbre de acueducto en favor de finca alguna de los demandados ni en favor de estos personalmente. Décimo.-Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acatarlas y cumplirlas, a que se abstengan en lo sucesivor de abrir la "Chapacuña de Agüero», de regar las Fincas Leira da Cerrada, Leída da Ponte, Tarreo da Ponte y Tarreo da Ponte con las aguas del regato de Gordón, de desviar de su curso natural las aguas que brotan en la finca Souto y a que hace referencia el pedimento octavo y de realizar acto alguno que menoscabe los derechos de los actores declarados en la sentencia, y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Fernández López, en nombre y representación de los demandados don Juan Pablo y doña Alejandra , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: A) Como Excepciones. Primera.- Improcedente acumulación de acciones y consiguiente falta de legitimación activa en la contraparte -legitimatio ad procesum-, en tanto en cuanto la demanda acumula acciones de varios contra varios, lo que no autoriza el artículo ciento cincuenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y menos si no nacen de mismo título o causa petendí.-Segunda.-Doble falta de litis consorcio pasivo necesario; porque atendido que la demanda, en su encabezado, sienta, sin otra concreción, que los demandantes "accionan por su propio derecho y en beneficio de las comunidades de que se hará mención», formula sui generis que sobre requerir su íntegra contemplación para precisar el ente promotor en cada caso o pretensión deducida y sí una mera cita, alusión o referencia más o menos directa o indirecta, es bastante y comporta "mención» suficiente al efecto, revela que, cuando menos, una comunidad. Primero, a) se acepta el matrimonio, fallecimiento e hijos en esas únicas nupcias habidos por los cónyuges don Jose Luis y Ángeles , b) Fallecido don Jose Luis y posteriormente su hijo Íñigo , de forma harto anómala por implicar herencia futura y, por tanto, desconocida de su madre doña Ángeles y a quien corresponderían los bienes reservables procedentes del causante Íñigo , como heredados de su padre, en doce de febrero de mil novecientos treinta y uno se formó el lote de bienes a que el correlativo se refiere (no un "cuaderno divisorio») "que se adjudicó a Juan Pablo por herencia de sus padres y hermano». (La madre, doña Esther , vivía; el hermano se presupone ser Íñigo .) c) En la partición que se cita de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco hecha sobre el haber relicto de don Jose Luis , no fue partícipe ni interesado ni intervino el demandado don Juan Pablo . Segundo.-Que entre los bienes que relaciona el hecho correlativo de la demanda como pertenecientes al caudal relicto de don Jose Luis se incluye bajo la letra D) la finca Nabeira Do Agro, "a prado», de la superficie de cincuenta y dos áreas y ocho centiáreas, siendo así que este precio cual revela su nombre y figura en las operaciones divisorias, era un labradío situado a continuación del Prado do Muiño, que los demandantes transformaron en prado hace unos seis años y que hasta entonces nunca se regó, haciéndolo ahora con merma de las aguas en perjuicio del Prado do Río, de la demandada doña Alejandra . Tercero. De cargo de la contraparte la prueba del contenido del hecho de este número de la demanda, en orden al cual no cabe olvidar, sin embargo, que una cosa es el derecho a heredar y otra el hecho de haber heredado. Cuarto.-Inexacto el correlativo tal como se redacta, e indiferente cuanto se refiere a los turnos de percepción de las aguas del caso entre sus copartícipes. Quinto. Que de la propiedad de los cónyuges demandados son las tierras a que se refiere el correlativo de la demanda. Ahora bien, el Prado do Castiñeiro, con la superficie a Jierbal que hoy ofrece, la tiene desde hace viente años y más tiempo; y para su riego existe y cuenta desde tiempo inmemorial en su parte occidental. Sexto.-De cargo de la contraparte la prueba del hecho correlativo de la demanda. Séptimo.-En cuanto al riego de los prados a que s e refiere el connumeral prado Da Fonte de Ferreiros y Do Muiño- y presas o cauces por los que se verifica, se atiene a los que, con toda exactitud, refleja el croquis, revelándose así sobre el terreno que el Prado do Muiño recibe todas las aguas del cauce del Río de Gordón, que lo cruza, las aguas de la Presa. Octavo. Incierto cuanto a don Juan Pablo se refiere en el correlativo, que no vale la pena redargüir en el proceso civil propuesto. Y baste decir, de una vez para siempre, lo que y se manifiesta. Establézcase en esa chapacuña do Agoeiro el nivel del múrete de parada en el río. Invocado en mil novecientos cuarenta y cinco, que, en rigor es el que tuvo y tiene de siempre invariablemente, y tal problema quedará fácilmente resuelto, al menos por lo que a esta parte se refiere, que no se discutirá por centímetros más o menos, salvo que se quiera cortar y tomar todo el río, lo queequivaldría a variar su curso. Noveno.-Se rechaza el correlativo tal como se redacta. Décimo. No se acepta conclusivamente el connumeral de la demanda careciendo la contraparte de derecho e interés de obrar por lesión alguna a causa de los depósitos a que se contrae. Undécimo.- Tuvo lugar el acto de conciliación a que el correlativo de la demanda alude y al que estrictamente se atiene. Duodécimo. Y es, dado los términos de la demanda, indeterminada la cuantía del asunto; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica en su día se dicte sentencia por la que se acojan los motivos excepcionales que se dejan cruzados, absolviéndose en todo caso de la demanda a los demandados.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites necesarios de réplica y duplica en los que ambas partes insistieron en sus pretensiones iniciales, se recibió el juicio a prueba y se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones de conformidad con lo que tenía solicitado; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia de Chantada, se dictó sentencia con fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, estimando parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado por la representación procesal de los demandados, don Juan Pablo y doña Alejandra , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, recurso al que se adhirieron los demandantes; y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la misma, se dictó sentencia con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Juan Pablo y doña Alejandra y estimando la adhesión al recurso que llevó a cabo la parte actora don Cristobal , don Isidro y doña Marí Luz , revocando en parte y en parte confirmando la sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Chantada, en los autos de que el presente recurso dimana, y estimando totalmente la demanda formulada por los referidos don Cristobal , don Isidro y doña Marí Luz , quienes accionan por su propio derecho y en beneficio de las comunidades a que hace mención dicha demanda, debemos declarar y declaramos: Primero. Que para regar las fincas Prado Pequeño Prado do Muiño, alimentando los molinos y planta de energía eléctrica en esta ubicado, y el Prado Do Souto las comunidades hereditarias de doña Catalina y de don Donato y los herederos de doña Susana y de don Cornelio , tienen derecho a desviar las aguas del regato de Gordón en el paraje conocido por "Do Muiño do Escribano» a medio de la Presa Da Cima que accede al Prado Pequeño, para la cual tienen derecho a mantener cerrada la presa de la "Chapa-cuña de Agüeros a cuyo medio se embalsa el agua para que desde el río acceda a la Presa Da Cima. Segundo.-Que la comunidad hereditaria de doña Catalina tiene derecho a fertilizar la finca Prado De Ponte Ferreiros, descrita en el apartado F del hecho segundo, de la demanda con las aguas del regato de Gordón en la forma que refiere el hecho sexto de la demanda. Tercero.-Que la comunidad hereditaria de don Germán tiene derecho a regar su finca Prado Do Muiño, descrita en el hecho sexto de la demanda con las aguas del regato de Gordón desde el mediodía del lunes hasta las nueve horas del martes, y con la totalidad de las aguas de la "Regueira da Uceira» que acceden al referido prado desde las fincas superiores. Cuarto.-Que los demandados deben limitar la utilización para riego de las aguas del regato de Gordón que penetran por la presa del Prado Do Castiñeiro, descrito en el apartado A) del hecho quinto de la demanda, a la fertilización del propio Prado Do Castiñeiro, careciendo de derecho a regar con las mencionadas aguas las fincas Leira Cerrada, Leira da Ponte, Tarreo Da Ponte y Tarreo Da Ponte, descritas en los apartados B, C, D, E, del hecho quinto de la demanda. Quinto.-Que los demandados deben destruir el tanque que construyeron en la "Regueira da Uceira» a su paso por su finca Souto, e inmediata al fundo Presas de Abajo, de los herederos de Catalina . Sexto.-Que los demandados deben destruir el tanque que han construido en su finca Souto remitido o adosado al muro que diera la finca Presas de Abajo de los herederos de doña Catalina , taponando y haciendo desaparecer el manantial que alimenta dicho tanque. Séptimo. Que los demandados carecen de derecho a derivar hacia el tanque existente en el centro de su finca Souto, tercero de los aludidos en el hecho décimo de la demanda, las aguas que brotan en el manantial inmediato, debiendo permitir que las aguas del manantial recaigan por la finca Souto hacia la Regueira da Uceda y debiendo retirar y destruir, respectivamente, las tuberías y acueductos que posibilitan la conducción de agua desde el manantial al tanque aludido. Octavo. Que los demandados carecen de derecho a practicar cauce alguno en la finca Presas de Abajo de los herederos de doña Catalina , descrita en el hecho segundo de la demanda, así a captar aguas en dicha finca, la cual, a salvo del llamado "regó del Pueblo» que porta aguas de Presas de Arriba, no debe servidumbre de acueducto en favor de finca alguna de los demandados ni en favor de éstos personalmente. Noveno. Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acatarlas y cumplirlas, a que se abstengan en lo sucesivo de abrir la Chapacuña de Agüero, de regar las fincas Leira da Cerrada, Leira da Ponte, Tarreo da Ponte y Tarreo da Ponte con las aguas del regato de Gordón, desviar de su curso natural las aguas que brotan en la finca Souto y a que hace referencia la declaración séptima y de realizar acto alguno que menoscabe los derechos de los actores declarados en esta resolución. No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de laAudiencia Territorial de La Coruña, por la representación de los demandados apelantes don Juan Pablo y doña Alejandra , hoy fallecida, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del expresado recurrente, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Se basa en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante el se denuncia que la Sala sentenciadora ha dictado resolución no congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los actores infringiendo por incumplimiento puro y simple principio dispositivo y de justicia rogada, que exige y regula el artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley Procesal.

Segundo

Se basa en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia otorga a los actores más de lo pedido y además no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso infringiendo con violación en el concepto negativo, de no aplicación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas, bajo el concepto de infracción por violación de los artículos seiscientos treinta y siete, seiscientos treinta y dos, y seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos mil doscientos treinta y dos, mil doscientos treinta y cuatro, mil doscientos cuarenta, mil doscientos cuarenta y dos y mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil , por los conceptos de infracción y motivos que en relación a cada uno se consigna.

Cuarto

Basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho cometido en la estimación probatoria, deducida de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado y que seguidamente se reseña, infringiendo por violación en el concepto negativo de no aplicación de los artículos mil doscientos veinticinco, en relación con el mil doscientos dieciocho y mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil .

Quinto

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación de los artículos ocho, y ciento cuarenta y nueve de la Ley de Aguas, artículo cuatrocientos nueve del Código Civil , y doctrina de esta Sala, en sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos veintiocho.

Sexto

Se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación por no aplicación del artículo cuatrocientos nueve del Código Civil, artículo ciento cincuenta y dos de la Ley de Aguas ; Orden de veintisiete de noviembre de mil novecientos veintidós y sentencia de esta Sala de dos de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Séptimo

Se basa en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación en el aspecto de no aplicación de los artículos cinco y diez de la Ley de Aguas y artículos cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho del Código Civil y doctrina en sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de enero de mil novecientos veintiocho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentan los recurrentes en entender que la Sala sentenciadora de instancia ha dictado resolución no congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los actores infringiendo por incumplimiento puro y simple el principio dispositivo y de justicia rogada, que exige y regula el artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley Procesal, porque la circunstancia de que en la sentencia recurrida se silencia lo referente a la primera de las pretensiones formuladas en la súplica del escrito inicial de demanda, y en cambio se acoja expresamente y en su integridad el pedimento segundo comprendido en la misma súplica con aspecto subsidiario de aquella primera, no puede generar, en modo alguno, vicio de incongruencia, dado que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en las recientes sentencias de veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, reiterando constante doctrina, no se falta al principio de congruencia cuando laSala sentenciadora acoge una petición subsidiaria, que como tal es dependiente e implica la desestimación de la principal a que se subordina, ya que, como se pone de manifiesto en las sentencias de nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, siete de febrero de mil novecientos sesenta y dos, siete de abril de mil novecientos setenta y uno y cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, hay que entender la absolución de todos los extremos formulados por las partes de los que no se hace condena expresa; y sin que a ello obste la circunstancia, alegada también como base del motivo examinado, que el Tribunal "a quo» haya establecido únicamente razonamientos tendentes a la estimación de la petición subsidiaria mencionada, y no en orden a la desestimación de la principal a que aquélla se subordina, toda vez que, como tiene reiteradamente proclamado esta Sala, el recurso de casación encaminado a la apreciación de incongruencia solamente puede producirse en los términos del fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, y no del contenido de sus considerandos (sentencias, entre otras, de veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, veintinueve de octubre y siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos y veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres).

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que, amparado en el número tercero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por los recurrentes en que a su criterio la sentencia en cuestión otorga a los actores más de lo pedido y además no contiene declaración alguna sobre las pretensiones deducidas en el proceso, infringiendo, por violación en el concepto negativo de no aplicación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la referida Ley Procesal, pues aparte de lo expresado en el presente Considerando en cuanto al aspecto subsidiario de la petición, con relación a la segunda, primera de los de la súplica de la demanda inicial, a que se alude en el epígrafe del motivo que ahora se contempla, es lo cierto que, en lo que afecta a su epígrafe a), al instarse en el precitado pedimento segundo que se "declare que para regar las fincas "Prado Pequeño», "Prado do Muiño», alimentando los molinos y planta de energía eléctrica en ésta ubicado, y el "Prado do Santo», las comunidades hereditarias de doña Catalina y don Donato -y los herederos de doña Susana y de don Cornelio , tienen derecho a desviar las aguas del regato de Gordón en el paraje conocido por "Do Muiño do Escribano» o medio de la "Presa da Guía» que accede al "Prado Pequeño», para la cual tienen derecho a mantener cerrada la "Chapacuña de Agüero» a cuyo medio se embalsa el agua para que desde el no acceda a la "Presa da Ciña», y acogerse dicha precisa declaración en la resolución impugnada, indudablemente se guarda adecuado acomodo al principio de congruencia exigido por el artículo trescientos cincuenta y nueve de la mencionada Ley de Trámites Civiles , ya que, según reiterada doctrina jurisprudencial la congruencia viene determinada poniendo en relación la parte dispositiva de la correspondiente sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, de tal manera que cuando esa relación se cumple no puede apreciarse defecto de incongruencia (Sentencia, entre otras muchas, de diecinueve de octubre de mil novecientos veintiséis, dieciocho de marzo de mil novecientos treinta y seis, primero de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, veinte de abril de mil novecientos cincuenta y tres, veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, once de enero, cuatro de mayo, catorce de junio y veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de mayo y veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres), exigencia que, como viene indicado, se cumple en el presente caso, y mayormente en cuanto que, como se pone de manifiesto en las sentencias de veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, tres de julio de mil novecientos ochenta y uno y ocho de abril de mil novecientos ochenta y dos, el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petita», no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes y los hechos en que se basen, prestando el debido acatamiento al componente periódico de la acción y de los acaecimientos narrados por los contendientes, posibilitando al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes conforme a la máxima que consagra la libertad jurídica ("ulid novit curia»), siempre que el cambio en la fundamentación no signifique que la prestación ha sido alterada, lo que no se produce, según se establece en la sentencia de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuando, como en la sentencia en cuestión ocurre, cuando la sentencia examina peticiones subsidiarias dependientes, como tales, de la desestimación de los principales, dado que la congruencia, una vez más sea dicha, es la correlación entre lo solicitado por las partes en sus escritos y el fallo de la sentencia.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, que se trata de amparar en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil , por alegado error de derecho en la apreciación de las pruebas por violación de los artículos seiscientos treinta y siete, seiscientos treinta y dos y seiscientos cincuenta y nueve de la mencionada Ley Procesal, y artículos mil doscientos treinta y dos, mil doscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta, mil doscientos cuarenta y dos y mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil , pues además del defecto procesal que supone el comprender con apoyo en un mismo motivo diversos preceptos de característica, naturaleza y alcance independientes, es lo cierto que, de una parte, el error de derecho no puede apreciarse en orden a la prueba de confesión judicial, a quese contraen dichos artículos seiscientos treinta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mil doscientos treinta y cuatro del Código Civil , cuando, como en el presente caso ocurre, es apreciada en conjunción con otros medios probatorios, y además no se trata de índole decisoria, porque la confesión judicial en modalidad indecisoria, no tiene carácter prevalente en materia probatoria, dado que ni es superior a otros medios de prueba, ni tiene por sí virtualidad y eficacia suficiente para estimar acreditadas las alegaciones a que se refiere, ya que en combinación con los demás medios de prueba practicados crean un conjunto probatorio que no procede desarticular (Sentencias de esta Sala, entre otras, de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, veintiséis octubre de mil novecientos sesenta y seis, veintiuno de mayo de mil novecientos setenta, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, veinticinco de febrero, dos de junio y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, doce de octubre y seis de noviembre de "mil novecientos ochenta y dos y doce de mayo de mil novecientos ochenta y tres); de otra parte, a causa de que la prueba pericial, a que se refieren los artículos seiscientos treinta y dos de la mentada Ley Rituaria Civil y mil doscientos cuarenta y mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil , si bien conducen a que tal medio probatorio se aprecie según las reglas de la sana crítica, también determina que esa valoración no compete a las partes litigantes, sino al Tribunal sentenciador de instancia, y por tanto viene sustraída a su censura en casación por ser de la libre apreciación discrecional de dicho Órgano jurisdiccional y no es contenido en expresadas reglas de la sana crítica en precepto alguno (Sentencias, entre otras, de doce de mayo de mil novecientos setenta y siete, quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve, diez de mayo y catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos, diez y once de enero y veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres); y, finalmente, debido a que la prueba testifical, contemplada en los artículos seiscientos cincuenta y nueve de la tan citada Ley de Enjuiciamiento y el mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil , está sometida en su, apreciación al arbitrio judicial, por lo que no es susceptible de ser combatida en casación como error de derecho, y por tanto contra la apreciación que hagan los Tribunales de instancia en uso de sus facultades Privativas no se da recurso de casación, y más si se considera que los relacionados preceptos a la prueba testifical tienen un carácter admonitiivo, y no preceptivo (Sentencias de esta Sala, entre otras, de veintitrés de fabril de mil novecientos cincuenta y seis, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, tres de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, nueve de abril de mil novecientos setenta y catorce de febrero, veintidós de marzo y veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres); de todo lo cual se deduce que lo en realidad pretendido por los tan mencionados recurrentes es tratar de descomponer la prueba practicada en los (autos de que se trata y apreciada en su conjunto por el órgano jurisdiccional "a quo», con olvido de la constante doctrina jurisprudencial de que no puede combatirse en casación la eficacia de una prueba determinada cuando ha sido apreciada en combinación con otras, pues resulta ineficaz separar aisladamente uno sólo de los elementos que la integran, al implicar con ello tratar de sustituir los recurrentes con su personal criterio el más autorizado de la Sala sentenciadora de instancia, lo que no es procedente (Sentencias de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta, siete de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y seis, veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y uno, tres de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, veinticuatro de febrero, tres de abril y veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno y catorce de febrero, veintidós de marzo y once de julio y veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres).

CONSIDERANDO que asimismo de rechazar el motivo cuarto, que amparado en el número séptimo de las tantas veces aludida Ley de Enjuiciamiento Civil, trata de fundamentarse por los recurrentes en error de hecho en la apreciación de la prueba que se trata de deducir del documento número dos aportado por los demandantes, comprensivo del cuaderno particional de bienes de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, del cual se dice traer causa aquéllos y sus representados. "Tres.- Que con arreglo a las tapacuñas llamadas del Agüero y Molino del Escribano no la podrán alzar más de lo que hoy se halla y será tapada con piedras y torrones», pues esa característica que haya de tener él expresado muro no vienen alteradas, ni menos contradichas, por la sentencia recurrida en cuanto declara, al hacer pronunciamiento sobre el pedimento subsidiario estimado, que para regar las fincas "Prado Pequeño», "Prado do Mouiño», alimentando los molinos y planta de energía eléctrica en ésta ubicado, y el "Prado do Santo», las comunidades hereditarias de doña Catalina y don Donato , y los herederos de doña Susana y de don Cornelio , "tienen derecho a desviar las aguas del regato de Gordón» en el pasaje conocido por "Do Muiño de Escribano» a medio de la "Presa da Cima» que accede al "Prado Pequeño», para lo cual tienen derecho a mantener cerrada la presa de la "Chapacuña de Agüero», a cuyo medio se embalsa el agua que desde el río accede a la "Presa da Cima», pues aquella expresión "tienen derecho a desviar las aguas del regato de Gordón» lo único que revela es el derecho a tal desvío, pero no que lo sea sin respecto a lo que el indicado documento expresa de que las chapacuñas "será tapada con piedras y torrones», ni por tanto que haya de consolidarse la correspondiente pared en forma que no deje pasar nada al cauce del regato, cual expresan su temor los recurrentes, aparte que, en todo caso, siempre se trataría esa circunstancia de una cuestión nueva, que como de tal índole es inadecuado plantear en casación, pues que en ella no puede considerarse aspectos fácticos, con consiguiente proyección jurídica, que no haya sido instados en lasactuaciones de instancia (Sentencias, entre otras y como más recientes, de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, diecisiete de julio y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de febrero, diecisiete de marzo y tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres).

CONSIDERANDO que la inviabilidad de los motivos quinto, sexto y séptimo planteados con amparo en el número primero del tantas veces aludido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación, en el concepto negativo de no aplicación de los artículos ocho y ciento cuarenta y nueve de la Ley de Aguas, artículo cuatrocientos nueve del Código Civil y doctrina de esta Sala de veintisiete de enero de mil novecientos veintiocho, violación por no aplicación de dicho artículo cuatrocientos nueve del Código Civil, artículo ciento cincuenta y dos de la Ley de Aguas , Orden de veintisiete de noviembre de mil novecientos veintidós y Sentencia de esta Sala de dos de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro y violación, en el aspecto de no aplicación, de los artículos cinco y diez de la precitada Ley de Aguas y artículos cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho del Código Civil y doctrina en sentencia de este Tribunal de veintisiete de enero de mil novecientos veintiocho, surge con solamente tener en cuenta que a medio de tales motivos lo que en realidad se pretende es hacer un nuevo examen de toda la prueba practicada por el Tribunal de instancia, tratando de valorarla nuevamente en forma improcedente, al no venir impugnada adecuadamente por el único cauce que depara el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desconociéndose con ello la singular y extraordinaria naturaleza de este recurso, que no es otro que el determinar si dados unos hechos fijados con eficacia inalterable por la Sala sentenciadora de instancia, son o no de aplicación unas determinadas normas jurídicas; y cuyos hechos al plantearlos de distinta manera en casación por los recurrentes, lo mismo significan el hacer supuesto de la cuestión, lo que en manera alguna es procedente, al significar el tratar de sustituir con el propio y personal criterio el del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida (Sentencias, entre otras, de seis de julio de mil novecientos treinta y dos, veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y seis, dieciocho y veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, diecisiete de marzo, trece de abril y veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno y veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos).

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, condenando a los recurrentes en las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido al no ser preceptivo por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan Pablo , contra la sentencia que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corufla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de lo autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

7 sentencias
  • SAP Alicante 112/2021, 12 de Marzo de 2021
    • España
    • March 12, 2021
    ...dé acogida a una acción no invocada, se modif‌ique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras ..." ( STS. de 11 de octubre de 1984 y las que en ella se Por ello, una sentencia incurre en incongruencia "extra petita" cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no ......
  • SAP Alicante 94/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • March 4, 2021
    ...dé acogida a una acción no invocada, se modif‌ique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras ... " ( STS. de 11 de octubre de 1984 y las que en ella se Por ello, una sentencia incurre en incongruencia "extra petita" cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no......
  • SAP Málaga 567/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 13, 2017
    ...en la hipótesis de que se pronuncie exclusivamente sobre éstas últimas sin desestimar antes la principal, si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984 entiende que no es incongruente la sentencia que directamente acoge la pretensión subsidiaria, porque ello implica la ......
  • SAP Alicante 415/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 25, 2020
    ...dé acogida a una acción no invocada, se modif‌ique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras... " ( STS. de 11 de octubre de 1984 y las que en ella se Tampoco se aprecia este defecto en la sentencia impugnada, pues para ello sería preciso que el fallo se basara en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR