SAP Alicante 112/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2021
Fecha12 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000114/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001841/2017

SENTENCIA Nº 112/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a doce de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1841/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Leopoldo, representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendido por la Letrada Dª. Encarnación Vázquez Gomis, y como parte apelada, Dª. Rosana, representada por el Procurador D. Luis Alacid Baño y defendida por la Letrada Dª. María Teresa Sempere Maestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 5 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara Medina, en nombre y representación de D. Leopoldo, contra DÑA. Rosana, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Leopoldo, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Rosana, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 114/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2021.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Leopoldo interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- incongruencia "extra petita" e incongruencia omisiva al contener la sentencia de instancia pronunciamientos relativos al derecho de propiedad sobre la vivienda litigiosa que no constituyen el objeto de la acción ejercitada por esta parte ni haber formulado reconvención la demandada. 2- error en la valoración de la prueba en relación con la acción principal ejercitada, al haber obviado la impugnación de documentos privados llevada a cabo por esta parte, existiendo indicios suf‌icientes que justif‌ican la ausencia de ánimo de liberalidad por parte del Sr. Leopoldo cuando otorgó la escritura de donación a favor de la Sra. Rosana . 3- error en la valoración de la prueba en relación con la acción subsidiaria ejercitada, al haberse acreditado la causa de ingratitud que justif‌ica la revocación de la donación, debiendo computarse el plazo de prescripción desde el momento en que pudo ejercitarse.

Dª. Rosana se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada no incurre en los vicios que se le atribuyen, pues ha declarado expresamente la validez de la donación y ha valorado de modo acertado el conjunto de la prueba practicada, obteniendo las conclusiones que ha estimado ajustadas a Derecho. Asimismo, no concurren las causas tasadas de ingratitud previstas legalmente, además de estar prescrita la acción correspondiente.

Segundo

Incongruencia "extra petita" y omisiva .

Expone la parte apelante que ejercita en su demanda una acción de nulidad de la escritura de donación de fecha 31 de enero de 2011 por simulación absoluta con inexistencia de causa, y subsidiariamente una acción de revocación de la donación por ingratitud, sin que la parte contraria haya formulado reconvención ejercitando una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, pese a lo cual la sentencia recurrida, sin pronunciarse sobre la validez o nulidad de la donación, reconoce el derecho de propiedad de la Sra. Rosana sobre la totalidad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar de los litigantes en base a un título diferente (documento de 2 de noviembre de 2004 aportado con la contestación a la demanda). Con este pronunciamiento considera que el Juzgador "a quo" ha resuelto sobre lo que no se le había solicitado (incongruencia "extra patita") y ha dejado de resolver la verdadera petición de esta parte (incongruencia omisiva), lo que le causa indefensión.

La Sra. Rosana rechaza que concurra dicho vicio procesal al haberse pronunciado expresamente la sentencia de instancia sobre la validez de la escritura de donación de 31 de enero de 2001, lo que a su vez conlleva la adquisición del 100% del dominio de la vivienda por esta parte

Acerca de la primera modalidad de incongruencia, declara el Tribunal Supremo que "... el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes", por lo que "es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signif‌ique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo, que dé acogida a una acción no invocada, se modif‌ique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras ..." ( STS. de 11 de octubre de 1984 y las que en ella se citan).

Por ello, una sentencia incurre en incongruencia "extra petita" cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestiva y expresamente por las partes como fundamento de su acción o su excepción o cuando se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción, siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional ( STC. de 12 de junio de 1986).

Sin embargo, en el presente caso la sentencia impugnada no incurre en este vicio procesal ya que, si bien utiliza como fundamento de la decisión adoptada el contenido del documento de fecha 2 de noviembre de 2004 aportado como número 2 de la contestación a la demanda, que f‌irmaron los ahora litigantes para "aclarar la propiedad de los distintos bienes y derechos que ostenta y disfruta el matrimonio", y ello "ante la inminente separación matrimonial", lo hace con la f‌inalidad de interpretar la voluntad de las partes que intervinieron en

el negocio jurídico cuya nulidad se pretende (la escritura de donación de 31 de enero de 2001), dado que "la forma de acreditar la simulación, a falta de prueba directa, es acudir a las pruebas indiciarias", teniendo en cuanta para ello que la prueba directa y plena presenta en estos casos grandes dif‌icultades "por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo ref‌lejo de la realidad".

Y, como también pone de manif‌iesto la parte actora en su recurso de apelación, el art. 1282 del Código Civil establece que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato".

En def‌initiva, el razonamiento contenido en la sentencia de primera instancia no está orientado a emitir una declaración de dominio a favor de la demandada, sino a desestimar la petición de nulidad por simulación de la escritura de donación, considerando que el documento f‌irmado por las mismas partes en el año 2004 corrobora que la voluntad del Sr. Leopoldo cuando otorgó la escritura de donación en el año 2001 era de naturaleza liberatoria, esto es, que existía "animus donandi", utilizando este mismo documento la parte apelante precisamente para deducir lo contrario.

Tampoco se aprecia incongruencia omisiva ya que, además de haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre las pretensiones ejercitadas por las partes, el apelante no acudió con carácter previo al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto cuya utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( STS. de 20 de octubre de 2010).

En consecuencia, este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

Tercero

Simulación de la donación . Ánimo de liberalidad .

Af‌irma el demandante-apelante que al otorgar junto con quien entonces era su esposa, Dª. Rosana, la escritura de donación de fecha 31 de enero de 2001 (documento nº 6 de la demanda), su verdadera intención nunca fue donarle la mitad indivisa del inmueble que constituía la vivienda familiar (sita en la CALLE000, nº NUM000

, de Elche), ni la cuarta parte indivisa del otro...

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