STS, 18 de Enero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1830
Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 50.- Sentencia de 18 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 23 de septiembre

de 1982.

DOCTRINA. Responsabilidad civil del receptador. Su extensión.

En materia de responsabilidad civil del receptador, impera esta trilogía fundamental: a) sobre la cuantía, el principio de hasta el límite de su lucro, b) Dentro de este principio y límite, impera la

solidaridad con los autores, c) Si algo se hubiere recuperado, hay una exoneración de responsabilidad civil, respecto de los efectos recuperados. (S.18 enero 1984.)

En Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander en fecha 23 de septiembre de 1982, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado don Benito Huerta Argenta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1º Resultando: Probado y así se declara: A) Que en la madrugada del 13 de febrero de 1982, los procesados Raúl -anteriormente condenado por un delito de hurto.-, Ernesto -anteriormente condenado por un delito de robo y dos contra la seguridad del tráfico- y Laura , previamente puestos de acuerdo, se trasladaron en el coche matrícula I-....-I , propiedad y conducido por Raúl , que tiene el reglamentario permiso, a San Clemente y después de romper la cadena y candado de una de las puertas del chalet de Luis Miguel , temporalmente deshabitado, penetraron en el inmueble y sustrajeron de su interior, con propósito de beneficiarse diveros objetos, cuyo valor se estima en 145.000 pesetas y de los que se recuperaron por valor de 130.000 pesetas. Los daños causados se tasaron en 600 pesetas. B) En la madrugada del 14 de febrero de 1982 los procesados Rogelio -anteriormente condenado por ocho delitos contra la propiedad, con expresa apreciación de reincidencia- Gabino -anteriormente condenado por un delito de amenazas a la pena de dos meses de arresto mayor y 25.000 pesetas de multa- y Jose Ángel , previamente concertados, se trasladaron a la localidad de Soto Iruz, en la furgoneta AV-9767, conducida con el oportuno permiso por Rogelio y tras violentar la puerta, en la que causaron deterioros valorados en 350 pesetas, sustrajeron con propósito de beneficio del interior del inmueble, perteneciente a la finca de Olga , objetos cuyo valor se estima en 150.000 pesetas, todos ellos posteriormente recuperados y devueltos a su propietaria. C) Los objetossustraídos a que se refieren los anteriores apartados A) y B) fueron vendidos, respectivamente, por los procesados Raúl y Rogelio , al también procesado Jose Enrique -anteriormente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico- el cual los adquirió por un precio total de 120.000 pesetas y con conocimiento de su ilícita procedencia, habiéndose encontrado los objetos recuperados en su vivienda.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían, los de los apartados A) y B) sendos delitos de robo, previstos y penados en los artículos 500, 504-2º y 505-2º, todos del Código Penal , y los del apartado C) un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 546 bis a) del mismo cuerpo legal, y reputándose autores del delito del apartado A) a Raúl , Ernesto y Laura ; del delito B) lo son Rogelio , Gabino y Jose Ángel ; y del delito C) lo es Jose Enrique , con la concurrencia de la agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del Código Penal en los procesados Raúl , Ernesto y Rogelio , este último, multirreincidente, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Raúl , Ernesto y Rogelio , como autores de un delito de robo con la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a cada uno y a los procesados Laura , Gabino y Jose Ángel como autores de un delito de robo a la pena de ocho meses de prisión menor a la primera y ocho meses de presidio menor a cada uno de los otros dos y al procesado Jose Enrique , como autor de un delito de receptación a la pena de un año de presidio menor y treinta mil pesetas de multa o arresto sustitutorio de treinta días caso de impago y a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante sus respectivas condenas de privación de libertad y al pago de las costas procesales por partes iguales, e igualmente condenamos a los procesados Raúl , Ernesto , Laura y Jose Enrique a que abonen solidariamente quince mil pesetas a Luis Miguel y además los tres primeramente mencionados otras seiscientas pesetas al mismo por los daños. Los procesados Rogelio y Gabino y Jose Ángel abonarán en el mismo concepto trescientas cincuenta pesetas a Olga . Y asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Rogelio del delito contra la seguridad del tráfico de que también era acusado. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen, abonamos a los procesados todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Y pudiendo serle aplicables los beneficios de condena condicional al procesado Jose Ángel , póngasele inmediatamente en libertad por esta causa, librándose al efecto el oportuno mandamiento.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Enrique basándose en los siguientes motivos: Primero: Se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido, por aplicación indebida, el artículo 546 bis a) del Código Penal . Ha sido infringido, por aplicación indebida, el artículo 546 bis a), ya que el procesado tan sólo era conocedor de la ilícita procedencia de los géneros que adquirió, a título oneroso, de quienes posteriormente fueron condenados por delitos de robo de tales géneros, sin que, sin embargo, conste que tuviera conocimiento de que tales objetos o géneros hubieran sido robados. Segundo: Con amparo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido por aplicación indebida del artículo 107 del Código Penal , en relación con el artículo 19 y artículo 101 , preceptos ambos del Código Penal. Se ha aplicado indebidamente el mencionado precepto al condenarse al procesado a que indemnice, solidariamente, con los procesados autores del robo, al perjudicado en la cantidad de 15.000 pesetas, diferencia entre él valor de los bienes sustraídos y de los que fueron recuperados, por estimar que al no ser autor del delito de robo no puede condenársele a que repare el daño causado, conjuntamente con los autores del robo y de forma solidaria.

RESULTANDO: Que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO: Que una vez formalizado el recurso, se concedió el término de ocho días a la representación recurrente para que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, adaptase los motivos del recurso, si lo estimase procedente, a los preceptos reformados por la citada Ley Orgánica, dejando transcurrir el plazo dicho sin verificarlo, por lo que se la tuvo por decaída de tal derecho.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca el error de derecho, por la aplicación indebida del artículo 546 bis a) delCódigo Penal en cuanto que el recurrente, como dice la sentencia, conocía la ilícita procedencia de los objetos que compró, pero desconocía que éstos procedieran del robo. La argumentación por endeble ha de decaer puesto que la expresión de la sentencia recurrida, equivale a que conocía la comisión de un delito contra los bienes, aunque desconociera la clase de delito cometida; la frase del Código en el artículo que se dice infringido es suficientemente expresiva, conocer que se ha cometido un delito contra los bienes, de donde proceden los efectos que se adquieren y a este conocimiento equivale el de la procedencia ilícita, según constante jurisprudencia de está Sala (Sentencias de 20 de octubre de 1970, 9 de febrero de 1973, 27 de mayo de 1975, 7 de marzo de 1980 18 de noviembre de 1981, 31 de octubre 1982 y 30 de diciembre de 1983), sin que sea preciso, que tal conocimiento sea completo, detallado o pormenorizado del delito anterior (Sentencias de 21 de junio de 1982 y 13 de octubre e 1982 ). Por tanto con la previa comisión de un delito contra los bienes el conocimiento de tal comisión, el aprovechamiento de los efectos y el no haber tomado parte en el delito, como autor o como cómplice es bastante para integrar el delito que se combate. Y como tales requisitos se dieron en el presente caso, unidos a la compra a bajo precio y con, al menos el "animus posessionis" del recurrente, es vista la necesidad de desestimar este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que respecto del segundo motivo, alega la infracción de los artículos 19, 101 y 107 del Código Penal , en cuanto condena al receptador a abonar solidariamente con los autores, quince mil pesetas a uno de los perjudicados, alegando que si no es autor del delito, no puede condenársele, conjuntamente y en forma solidaria con los autores. La doctrina de la Sala, en cumplimiento de lo ordenado por dichos preceptos del Código Penal, puede sintetizarse: 1º Conforme al artículo 106 del Código Penal, si son dos o más los responsables de un delito de falta el Tribunal ha de señalar la cuota que a cada uno de ellos corresponda. 2º Los autores, cómplices y encubridores, dentro de cada clase, son responsables solidariamente entre sí, por sus cuotas y subsidiariamente por las de los demás responsables. (Artículo 107 .) 3º La cuota del receptador debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido. Mas en esta cuantía entra la solidaridad, con autores y cómplices del delito antecedente, exclusivamente por esa cuantía de su lucro (Sentencias de 30 de noviembre de 1965, 31 de mayo de 1975, 24 de febrero de 1976 y 7 de marzo de 1980 ). 4º Resumiendo y en materia de responsabilidad civil del receptador, impera esta trilogía fundamental: a) sobre cuantía, el principio de hasta el límite de su lucro, b) Dentro de este principio y límite, impera la solidaridad con los autores, c) Si algo se hubiere recuperado: hay una exoneración de responsabilidad civil, respecto de los efectos recuperados. (Sentencia de 14 de febrero de 1983 que recoge otras varias en el mismo sentido.)

CONSIDERANDO: Que aplicados tales principios al motivo del recurso que se estudia, se observa que todos los efectos robados, fueron a poder del receptador. Que los comprendidos en el apartado b) fueron recuperados en su totalidad, con lo cual quedó respecto de los mismos exonerado de responsabilidad civil. Que con referencia a los efectos a que se refiere el apartado a) de los hechos probados se recuperaron objetos por valor de 130.000 pesetas, siendo los sustraídos, por valor de 145.000 pesetas. Por tanto en esas 15.000 pesetas que falta por recuperar, el recurrente es responsable civil solidario con los autores. Y al haberlo decretado así el Tribunal de instancia, procedió con absoluta corrección, lo que fundamenta la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que respecto de los autores del robo y a los efectos de la Ley 8/83 de 25 de junio , no constando la insolvencia de los mismos, se defiere a la Audiencia la facultad de aplicar el Código Penal reformado, si viere que les fuere más favorable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander en fecha 23 de septiembre de 1982 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Se defiere a la Audiencia de origen la facultad de aplicar a los autores del robo la reforma del Código Penal reformado por Ley de 25 de junio de 1983 , si viera que les fuera más favorable.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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