STS, 14 de Febrero de 1984

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1984:1713
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 216.-Sentencia de 14 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El acusador particular y el procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de junio de

1982.

DOCTRINA: Infracción a los derechos de autor. Sus elementos y modalidades. El plagio y la

suplantación. La falta de inscripción registral de una obra no obsta a su protección penal.

Los elementos integrantes del derecho de autor, recogidos por el Convenio de Roma de 3 de junio

de 1928, son el espiritual o vínculo moral que liga la obra a su creador (del que dimana un haz de

derechos, como el de publicar o no la obra, defender su paternidad intelectual, perseguir el plagio,

etc.) y otro patrimonial, ligado al interés económico del autor y que fundamentalmente le otorga el

derecho a reproducir en exclusiva la obra, elemento éste que alzaprima la protección de esta

propiedad sui generis o derecho sobre bienes inmateriales, de tal manera que es este bien jurídico

protegido, transportado al campo penal, el que se sitúa entre los delitos patrimoniales, con el

nombre genérico de defraudación. Bajo dicho "nomen» defraudatorio se cobijan en la Ley especial

de 10 de enero de 1879 distintas conductas, no sistematizadas (artículos 45 y siguientes de la Ley

y 3.° de su Reglamento), pero que cabe reconducir a las de falsificación, imitación y usurpación y

que la doctrina refunde en dos tipos fundamentales: el plagio y la suplantación de la personalidad

del autor, de modo que si el primero, de acuerdo con su significación semántica, trata de copiar la

obra original o auténtica (ya de una manera servil o falsificación, ya de manera que induzca a error

sobre la autenticidad o imitación), y ya sea de modo total o parcial, la suplantación tiende a

presentar como propia una obra ajena para aprovecharse de la fama y mérito intelectual de su autor,

de suerte que aquí se da una doble conducta delictiva: La usurpación de la personalidad intelectualque ataca el elemento espiritual o subjetivo del derecho de autor y la defraudación que ataca al

elemento patrimonial de aquel derecho y que, a su vez, presenta doble vertiente: El ataque al

patrimonio del autor y el perjuicio que pude causarse al público con la suplantación, doble ofensa

que, ya se comprende, puede darse también en el plagio si la copia se utiliza con fines lucrativos.

Por lo que se refiere a los expresados derechos patrimoniales sobre una obra, éstos pueden ser

cedídos a un tercero (artículo 6.° bis 1, del Convenio de París de 1971), teniendo el autor el derecho

exclusivo de autorizar la representación y ejecución pública, así como la transmisión pública por

cualquier medio (artículo 11.1 de dicho Convenio); protección esta que nuestro derecho interno

otorga a las obras fonográficas por Orden del Ministerio de Educación Nacional de 10 de julio de

1942, cuyo artículo 7.° remite a los artículos 46 y siguientes de la Ley de 1879 respecto a la

defraudación de tales derechos, reenvío que, por ende, alcanza el artículo 534 del Código Penal,

siendo de notar que la Orden del mismo Ministerio de 15 de junio de 1959 remite al artículo 7." de la

Ley, la protección de la reproducción a través, entre otros medios, de cinta magnetofónica, al igual

que el Convenio de 29 de octubre de 1971 sobre protección de fonogramas, que entiende por tales

toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos (artículo 1.°

a), encomendando la protección de dichos productos a los Estados contratantes a fin de evitar "la

producción de copias sin el consentimiento del productor» (artículo 2.°), incluso mediante

sanciones penales (artículo 3.°). De cuanto antecede cabe apreciar en el hecho enjuiciado un doble

delito: el de infracción a los derechos de autor, en tanto que la empresa regentada por el procesado

ordenó la fabricación de una "cassette» o cinta magnetofónica con canciones que creó o popularizó

el cantante Julio Iglesias, no obstante haber cedido éste a "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad

Anónima», y en exclusiva toda clase de grabaciones de dichas canciones, cintas de la empresa

usurpadora que, a pesar de alguna variante en la presentación, en su conjunto creaban la impresión

de ser las canciones originales, cuando en realidad habían sido interpretadas por otro cantante y en

ese falso sentido fueron promocionadas y vendidas. Y otro delito de defraudación en la calidad en

cuanto fueron vendidas con un lucro y correlativo perjuicio para la empresa concesionaria. En

cuanto a la inscripción registral de la obra, esta Sala ha declarado que comete el delito de defraudación quien copia obras musicales sin autorización y se lucra con su reventa, sin que obste la alegación de no estar registrada al cometerse el hecho, ni constar la fecha de la inscripción, pues es al procesado al que corresponde probar esta alegación, debiéndose hacer constar a este respecto que una obra inédita que en España no exige la inscripción registral, goce la misma protección penal que la publicada, además de que existen obras, como son las que son producto de las artes plásticas (pinturas, esculturas) que gozan de la misma protección que las demás, a pesar de no tener acceso al Registro de la Propiedad Intelectual. (S. 14 febrero 1984.)

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En los recursos de casación queante Nos penden, interpuestos, de una parte, por infracción de ley a nombre de "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Andrés , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al último por delito de infracción intencionada de los derechos de autor, estando representada la acusación particular por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendido por el Letrado don Enrique Gimberenat Ordeig y el procesado, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don Pablo Miserachs Sala.

Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Señor Presidente de la Sala, don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Primero.-"Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», la querellante, por documento de fecha dos de enero de mil novecientos setenta y cinco (folio 36), contrató en exclusiva con Julio Iglesias, en calidad de intérprete vocal, toda clase de grabaciones (incluidas "cassettes») para su explotación y venta en todo el mundo, en la forma que "Columbia» estime oportuna, sin limitación de clase alguna, reconociéndose a ésta la propiedad absoluta de dichas grabaciones, junto con el derecho exclusivo de fabricación, impresión y venta; Segundo.-El procesado Andrés , de veinticinco años de edad en la fecha de autos, sin antecedentes penales, Gerente de la entidad "Ediciones Seven, Sociedad Anónima», constituida mediante escritura de fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y domiciliada en esta ciudad, calle Fuente del Coll, número 15, ordenó a principios del año siguiente a la empresa "Gema 2, Sociedad Anónima», la fabricación de una "musicassette» o "cassette» (que seguiremos llamándole "cinta magnetofónica»), en cuya cinta se contienen las canciones que creó o popularizó dicho cantante: "Soy un truhán, soy un señor, "Abrázame», "Manuela», "Río rebelde», "La vida sigue igual», "A flor de piel», "Un canto a Galicia», "Noche de ronda», "Por el amor de una mujer y "Minueto». Tercero.-En el envoltorio o carpetilla (folio 284) de la caja que contiene dicha cinta se lee en su parte superior, en letra de color morado, sobre un fondo negro, "Homenaje a Julio Iglesias»; luego aparece la figura del cantante con un micrófono en la mano, ocupando en 90 milímetros casi toda la extensión del impreso, en el centro el nombre "Julio Iglesias», que abarca 20 milímetros de alto, debajo aparecen los nombre de las canciones citadas, y en la parte inferior del impreso se lee: "Intérprete, Tony Márquez», en letras de 2,5 milímetros de color rojo, parte de ellas sobre fondo marrón oscuro; en el lomo se lee tan sólo "Homenaje a Julio Iglesias»; la parte posterior externa es de color verde, idéntico al utilizado en la cinta propiedad de la querellante, de la que se ha hecho referencia, siendo la tipografía empleada para los nombre de las canciones la misma, igualmente, que la que aparece en la cinta de "Columbia». Cuarto.-La presentación de la cinta de Seven se verificó con la idea de que se adquiera como si se tratara de la grabación original realizada para la entidad "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», con ánimo de atraer hacia la empresa querellada la atención del mercado y beneficiarse en perjuicio de aquélla, de su explotación comercial. Quinto.-La cinta de Seven fue promocionada y difundida mediante una revista (folio 7), donde se observa la imagen de Julio Iglesias, su nombre y el título de algunas de sus canciones más conocidas, pero no hay referencia alguna a que cante otra persona, distinguiéndose la marca Seven dentro de un siete, que es la utilizada por el querellado. Sexto.-La cinta de "Seven, Sociedad Anónima», no aparece, en lo actuado, que tuviera permiso de la Sociedad General de Autores de España, ni aparece tampoco que hubiera hecho el depósito legal. Séptimo.-De las referidas cintas magnetofónicas editadas por orden de "Seven, Sociedad Anónima», se llegaron a fabricar un total de seis mil setecientas dieciocho unidades, que vendidas al precio neto de quinientas treinta y siete mil cuatrocientas pesetas, reportaron a "Seven, Sociedad Anónima», un beneficio de doscientas veintidós mil trescientas sesenta y seis pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito del artículo 534-1.° del Código Penal , por la infracción intencionada de los derechos de autor de la querellante, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés , como autor responsable de un delito de infracción intencionada de los derechos de autor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, en caso de impago; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de ls producidas por el acusador particular, así como a que abone solidariamente con "Seven, Sociedad Anónima», a "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», la cantidad de doscientas veintidós mil trescientas sesenta y seis pesetas como indemnización de perjuicios, debiendo entregar el encausado, o en su caso "Seven, Sociedad Anónima», a "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», las cintas reproducidas objeto de esteproceso que pudieran estar todavía en su poder; hágase entrega, asimismo, a la querellante, de la cinta denominada "master», que fue intervenida al querellado según consta en el folio 22. Y debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de estafa de que se le acusa, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas, aprobando el auto de solvencia del procesado que dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación de la acusación particular "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por no haberse aplicado el artículo 528 (defraudación en la calidad) número 2° en relación con el artículo 3.°, párrafo 2°, todos ellos del Código Penal. Además del delito de defraudación de la propiedad intelectual del artículo 534, párrafo 1 .°, por el que viene condenado el procesado don Andrés , su comportamiento integra también una estafa frustrada por defraudación en la calidad de las cosas vendidas, porque ha querido confundir a los compradores de las cassettes que producía, haciéndoles creer que adquirían una grabación original de Julio Iglesias, siendo así que quien cantaba era un vulgar plagiario, si bien la estafa no puede ser calificada de consumada, sino sólo de frustrada, porque aunque la sentencia establece la "presunción de que ha habido compradores perjudicados», ello no ha podido constatarse con absoluta seguridad.

RESULTANDO que la representación del procesado Andrés , al amparo del número 3.° del artículo 851 y números 1.° y 2° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.-Al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber tratado ni estudiado en sus fundamentos fácticos doctrinales y legales la existencia o no de plagio de grabación que fue el objeto principal de la causa, punto de hecho y de derecho que fue planteado por ambas parte, la acusadora particular y esta parte recurrente, en su escrito de conclusiones definitivas. Segundo.-Al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa sobre el contenido y alcance en los derechos de interpretación de composiciones musicales en grabación sonora cedidos por Julio Iglesias a "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», en su contrato privado de prestación de servicios artísticos (folio 36 del sumario). Por infracción de ley. Tercero.-Error de hecho en la apreciación de las pruebas al no tener en cuenta documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador, y que no estaban desvirtuados por otras pruebas... Noveno.-Error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de infracción intencionada de los derechos de autor de "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», con violación del artículo 534, párrafo 1.° del Código Penal , que había sido infringido por aplicación indebida con relación a la falta de aplicación de los artículos 36, párrafo 1.º de la Ley de Propiedad Intelectural de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve y 24 de su Reglamento, de tres de septiembre de mil ochocientos ochenta . Décimo.-Error de hecho calificando los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de infracción de los derechos de autor, sin que los declarados probados consten los requisitos indispensables para configurar una infracción punible de los derechos de autor, elemento este fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 534, párrafo 1.° del Código Penal , precepto sustantivo que ha sido infringido por aplicación indebida en relación con la indebida aplicación del artículo 2° de la Orden del Ministerio de Educación Nacional de diez de julio de mil novecientos cuarenta y dos , en concepto de vulneración de la misma. Décimo bis.-Error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de infracción de los derechos de autor, sin que en los declarados probados consten los requisitos indispensables para configurar una infracción intencionada de los derechos de autor con violación del artículo 534, párrafo 1.° del Código Penal, infringiendo por aplicación indebida en relación a la indebida aplicación del artículo 3.° de la Orden de diez de julio de mil novecientos cuarenta y dos del Ministerio de Educación Nacional en concepto de violación. Undécimo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 534, párrafo 1.° del Código Penal en relación a la falta de aplicación en concepto de violación del artículo 26 de la ley de Propiedad Intelectual . Duodécimo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 534 del Código Penal e inaplicación del artículo 1.°, párrafo 1.º del propio Código , en concepto de violación por ausencia de intencionalidad o dolo para la estimación de cometida la infracción penal.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha ocho de noviembre del pasado año, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y octavo bis del recurso, por las razones que en el mismo se contienen.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y las representaciones de los recurrentes, lo verificaron también recíprocamente, de los interpuestos respectivamente por las mismas, y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en siete de los corrientes, los Letrados de ambos recurrentes, mantuvieron sus recursos, impugnándoselos al propio tiempo, de forma recíproca, y el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos interpuestos.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de la acusación particular, plantea abiertamente el interesante problema, tocado de modo incidental en anteriores resoluciones de esta Sala de si la defraudación de la propiedad intelectual -hoy infracción de los derechos de autor- puede coexistir en concurso de delitos con la estafa o defraudación en la calidad al público consumidor del producto amparado por aquella titularidad sobre la obra del autor; o si, por el contrario, dicho fraude al mercado adquirente del producto protegido, queda ya embebido en la defraudación perpetrada por quien realiza ilícitamente la reproducción de la obra; problema que se echa de ver fácilmente, está conectado al régimen jurídico del derecho de autor tan precariamente atendido en nuestro derecho interno, cuyo arcaísmo ha sido denunciado por el propio legislador, con simultánea promesa de proceder a una moderna revisión de tal estatuto jurídico (Orden de siete de octubre de mil novecientos treinta y ocho) hasta la fecha incumplida.

CONSIDERANDO que el propio nomen iuris de propiedad intelectual que intitula la Ley y Reglamento reguladores de la misma (de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve, y de tres de septiembre de mil ochocientos ochenta, respectivamente), ha sido sustituido en los Convenios Internacionales, de tanta resonancia en nuestro ordenamiento, al haber sido ratificados sucesivamente por España por el más aceptado y concorde con su naturaleza jurídica de derecho de autor, desde el Convenio de Berna de nueve de septiembre de mil ochocientos ochenta y seis, que estableció la Unión Internacional para protección de obras artísticas y literarias, hasta su última revisión en París el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y uno, pasando por la también efectuada en París de mil ochocientos noventa y seis, en Berlín de mil novecientos ocho, Berna de mil novecientos catorce, Roma de mil novecientos veintiocho, Bruselas de mil novecientos cuarenta y ocho y Estocolmo de mil novecientos sesenta y siete; sucesión de textos que no hacen sino poner de relieve, a su vez, la progresiva y cambiante multiplicidad del "soporte material» (el llamado corpus mechanicum), en que encarnan las obras literarias y artísticas o cualquiera de sus géneros (articuló 2°.2 del Convenio de París de mil novecientos setenta y uno), cuya variedad de medio de reproducción o difusión se tuvo en cuenta, providentemente, por nuestro ordenamiento, no obstante su data ochocentista, al describir el objeto de la propiedad intelectual y considerar como tal las obras científicas, literarias o artísticas que puedan darse a luz por cualquier medio, sean tales sistemas reproductores conocidos o que se inventen en lo sucesivo (articuló 1.° de la Ley y artículo 1.° del Reglamento ).

CONSIDERANDO que de lo ya dicho se desprende una primera dicotomía de elementos integrantes del derecho de autor, recogidos por el Convenio de Roma de tres de junio de mil novecientos veintiocho, a saber, un elemento espiritual o vínculo moral que liga la obra a su creador (del que dimanan un haz de derecho, como el de publicar o no la obra, defender su paternidad intelectual, perseguir el plagio, etc.), y otro patrimonial, ligado al interés económico del autor y que fundamentalmente le otorga el derecho de reproducir en exclusiva la obra, elemento este que alzaprima la protección de esta propiedad sui generis o derecho sobre bienes inmateriales, de tal manera que es este bien jurídico protegido, transportado al campo penal, el que se sitúa entre los delitos patrimoniales, con el nombre genérico de defraudación.

CONSIDERANDO que bajo dicho nomen defraudatorio se cobijan en la ley especial distintas conductas no sistematizadas (artículos 45 y siguientes de la Ley, 3.° del Reglamento ), pero que cabe reconducir a las de falsificación, imitación y usurpación, y que la doctrina refunde en dos tipos fundamentales: el plagio y la suplantación de la personalidad del autor, de modo que si el primero, de acuerdo con su significación semántica, trata de copiar la obra original o auténtica (ya de una manera servil o falsificación, ya de manera que induzca a error sobre la autenticidad o imitación), y ya sea de modo total o parcial, la suplantación tiende a presentar como propia una obra ajena para aprovecharse de la fama y mérito intelectual de su autor, de suerte que aquí se da una doble conducta delictiva: La usurpación de la personalidad intelectual que ataca el elemento espiritual o subjetivo del derecho de autor y la defraudación que ataca al elemento patrimonial de aquel derecho y que, a su vez, presenta doble vertiente: El ataque al patrimonio del autor y el perjuicio que puede causarse al público engañado con la suplantación, doble ofensa que, ya se comprende, puede darse también en el plagio, si la copia se utiliza con fines lucrativos.

CONSIDERANDO que después de diseñar el anterior esquema, conviene también poner de relieve que la propiedad original del autor en su aspecto moral permanece en el mismo (derecho a reivindicar la paternidad, de oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado de la misma que cause perjuicio a su honor o reputación), en tanto que sus derechos patrimoniales pueden ser cedidos a un tercero (artículo 6.° bis, 1 del Convenio de París de mil novecientos setenta y uno); distinción que cobra superlativo relieve en las obras dramatico-musiales y musicales cuyos autores tienen el derecho exclusivo de autorizar la representación y ejecución pública, así como la transmisión pública por cualquier medio (artículo 11.1 de dicho Convenio ); protección ésta que nuestro derecho interno otorga en el doble aspecto tratado, a las obras fonográficas por Orden del Ministerio de Educación Nacional de diez dejulio de mil novecientos cuarenta y dos, cuyo artículo 7 .° remite a los artículos 46 y siguientes de la Ley de mil ochocientos setenta y nueve respecto a la defraudación de tales derechos, reenvío que, por ende, alcanza al artículo 534 del Código Penal , según dicción del artículo 46 de dicha Ley ; siendo de notar, en fin, que la Orden del mismo Ministerio, de quince de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, remite al artículo 1 de la Ley , la protección de la reproducción a través, entre otros medios, de cinta magnetofónica, al igual qué el Convenio de veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno, sobré protección de fonogramas, que entiende por tales toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos (artículo 1." a ), encomendando la protección de dichos productos a los Estados contratantes a fin de evitar "la producción de copias sin el consentimiento del productor» (artículo 2.° ), incluso mediante sanciones penales (artículo 3.° ).

CONSIDERANDO que después de cuanto antecede cabe ya enjuiciar con garantías de acierto el tema planteado por el recurso de la acusación particular, en el sentido de que, ciertamente, cabe apreciar, como se pretende en dicho recurso, un doble delito: El de infracción a los derechos de autor, en tanto que la empresa regentada por el procesado ordenó la fabricación de una "cassette» o cinta magnetofónica con canciones que creó o popularizó el cantante Julio Iglesias, no obstante haber cedido éste a "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», y en exclusiva toda clase de grabaciones de dichas canciones, cintas de la empresa usurpadora que, a pesar de alguna variante en la presentación, en su conjunto creaban la impresión de ser las canciones originales, cuando en realidad habían sido interpretadas por otro cantante, y en ese falso sentido fueron promocionadas primero y vendidas después. Y otro delito de defraudación en la calidad en cuanto fueron vendidas con un lucro cifrado en doscientas veintidós mil trescientas sesenta y seis pesetas y correlativo perjuicio para la empresa concesionaria, pero debiéndose advertir, de inmediato, que este lucro no debe ser confundido con el logrado, si es que lo hay, a costa del público comprador, y que es el que, en su caso, sustentaría el delito concurrente de defraudación en la calidad, puesto que faltan datos fácticos en la sentencia recurrida que acrediten el valor de las cintas originales y el de las plagiadas para así deducir si se dio el perjuicio al consumidor y cuantía del mismo, al menos de una manera global, lo que daría lugar a un delito-masa; pero sin que, dado el factum probatorio, pueda afirmarse categóricamente que el engaño perpetrado a los compradores de las cassettes que en verdad lo hubo, llevó consigo una lesión patrimonial en la economía de los adquirientes, ya singular, ya conjuntamente considerados, lo que impide estimar que el delito fuera frustrado, como pretende la acusación, ya que, repetimos, no sólo se trata de ignorancia de la cuantía del perjuicio, sino, incluso, si lo hubo de hecho, debiendo, finalmente, advertirse que esta recepción de la doctrina del concurso de delitos, no contraría a la antes sentada por esta Sala, en especial por la Sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve , antes bien la confirma, puesto que en el caso de dicha resolución, perpetrada la usurpación musical de las cintas o cassettes con mengua de los derechos legítimos del autor, no llegó a venderse la partida ilegítima, con lo que mal pudo cometerse esa segunda defraudación al consumidor, además de la ya inferida al autor de la obra, y si bien se llegó a vender una partida de modesta cuantía, cuida la sentencia en cuestión de subrayar que tal venta se realizó conformé a las condiciones y precios usuales en el mercado, "sin acreditarse engaño», llegándose a la conclusión en dicho fallo, que robustece la tesis ahora mantenida, que la doctrina jurisprudencial ha venido acentuando la separación entre la estafa y la defraudación intelectual (Sentencias de ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno y veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco ), separación confirmada por la reforma penal de mil novecientos sesenta y tres, que extrajo de las estafas la defraudación de la propiedad intelectual o industrial, dando a la primera de ellas el nombre -más acorde con el postulado en los Convenios Internacionales suscritos por España- de "infracciones del derecho de autor», razones todas que, en última instancia, obligan a desestimar el recurso de la acusación particular.

CONSIDERANDO que el recurso del procesado propugna en sus dos primeros motivos el quebrantamiento formal del número 3. del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde dos ángulos distintos: La falta de resolución de dos puntos debatidos en la causa, a saber, la existencia o no de plagio de grabación (motivo primero), así como el contenido de los derechos de interpretación en grabación sonora cedidos por Julio Iglesias a "Columbia», temas ambos perfectamente definidos en el factum de la sentencia a quo y, congruentemente, resueltos en su tesis jurídica y fallo, puesto que respecto del primero, se afirma que el procesado ordenó la fabricación de una "cassette» ("cinta magnetofónica») en la que se contiene las canciones "que creo o popularizó dicho cantante», con el título evidentemente falaz y equívoco de "Homenaje a Julio Iglesias» que aparece tanto en el envoltorio como en el lomo de la caja que contiene la cinta, apareciendo la figura del cantante para mayor sensación de autenticidad, en casi toda la extensión del impreso y en la parte inferior del mismo, en letras de dos y medio milímetros, el nombre de otro intérprete, aparte de emplearse letras, colores y tipografía idénticas a las empleadas en las cintas grabadas por "Columbia», de tal modo que la presentación de la cinta apócrifa se presentó como si se tratara de la grabación original, con ánimo de beneficiarse con la venta de la primera, términos todos éstos que acusan ya no la copia servil, sí la imitación en términos tales que habían de inducir a confusión al público comprador de la "cassette» sobre el verdadero intérprete de las canciones contenidas en la misma, lo que, según ladoctrina antes apuntada, constituye una de las modalidades de plagio más características y en cuanto al otro tema que también se dice no resuelto, afectante al "derecho en exclusiva», fundamento de la usurpación perseguida, basta con leer los términos del contrato de cesión de aquel derecho por parte de Julio Iglesias a la empresa "Columbia», reproducidos por el relato probatorio, para percatarse de todo su alcance, puesto que el cantante, en su calidad de intérprete vocal -dice el factum- cede el derecho a toda clase de grabaciones (incluidas "cassettes») para su explotación y venta en todo el mundo, en la forma que "Columbia» estime oportuna, sin limitación alguna, reconociéndose a esta empresa la propiedad absoluta de tales grabaciones, junto con el derecho de exclusiva fabricación, impresión y venta, términos del contrato de cesión, tan categóricos y expresivos que por sí solos bastan a desestimar, lo mismo que el primero por las razones antedichas, el motivo segundo del recurso en examen.

CONSIDERANDO que la finalidad que persigue la impugnación de una sentencia, cuando se hace al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la de demostrar el error de hecho en que incurrió el Tribunal de instancia al apreciar las pruebas practicadas, lo que exige extraer de la declaración de hechos probados ciertos extremos y restituirlos por lo que resulte del documento auténtico aportado para justificar el error padecido, y ese propósito queda desvanecido al carecer, en primer lugar, del carácter de autenticidad intrínseca, material o de fondo, a efectos casacionales, del documento invocado como tal -sentencia de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno , dictada en juicio verbal civil por el Juez de Distrito número 13 de Barcelona- pues tiene declarado esta Sala en Sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco, veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y ocho, diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y siete de junio de mil novecientos setenta y dos, que las sentencias civiles no vinculan a la jurisdicción penal, siempre soberana en la apreciación de la prueba y siempre preferente, ni desvirtúan la declaración de hechos probados formulada por la Audiencia al conocer de los mismos hechos, pero es que, además, no podría aducirse la excepción de cosa juzgada al faltar la identidad de personas, ya que la querellante no fue parte en el proceso civil de mínima cuantía que se designa por el querellado como documento auténtico, por lo que procede desestimar el motivo tercero del recurso en el que al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley procesal penal, se denunciaba supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO que el motivo noveno del recurso del procesado -inadmitidos que fueron los anteriores-, ya por corriente infracción de ley, alega la aplicación indebida del artículo 36, párrafo primero de la Ley de Propiedad Intelectual y artículo 24 de su Reglamento , con la consiguiente violación del artículo 534, párrafo primero del Código Penal , que por ser norma en blanco se nutre de aquellos preceptos especiales, tanto de rango legal como reglamentario, tema este que se ha polemizado en doctrina en la que predomina la tesis de que si la inscripción registral es de rigor en lo civil y en lo gubernativo para gozar de protección en tales órdenes, no lo es en lo penal, en sus dos tipos fundamentales de plagio y suplantación, que no quedan afectados por la falta de inscripción en el Registro, ni aún por el pase al dominio público, si se tiene en cuenta que el derecho de autor, tal como ha sido configurado por los sucesivos Convenios Internacionales, desde el primitivo de Berna, vigentes, no se olvide, en España, y a los que es preciso recurrir también para llenar de contenido el artículo 534 del Código Penal , se integra -como ya dijimostanto por un ingrediente moral vinculado a la personalidad del autor y fundamental en su configuración, como derecho sobre bienes inmateriales, como por un elemento patrimonial, lo que explica que una obra inédita que en España no exige la inscripción registral, goce la misma protección penal que la publicada, además de que existen obras, como las que son producto de las artes plásticas (pinturas, esculturas) que gozan de la misma protección que las demás, a pesar de no tener acceso al Registro de la Propiedad Intelectual, todo lo cual lleva a la conclusión de que la inscripción registral no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo del derecho, al menos en el aspecto ideal e inmaterial que ha quedado realzado en lo penal tras la reforma de mil novecientos sesenta y tres, como ya se ha dicho, al ser independizado de las estafas, de modo que ya no es elemento del tipo la determinación del perjuicio, ni tampoco el valor de la defraudación (Sentencia de ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno ), protección de la faceta moral de los derechos de autor que se reitera posteriormente (Sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y cinco , y la ya citada de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve), debiendo finalmente advertirse que en el factum de la sentencia se afirma que la empresa regentada por el procesado no aparece que tuviera permiso de la Sociedad General de Autores de España (a la que sólo tienen acceso los que acrediten su condición de autor, según el artículo 9.° de sus Estatutos aprobados por Decreto de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y tres ), ni tuviera hecho el depósito legal (prescrito en el artículo 34 de la Ley ), de lo que se deduce a sensu contrario que la empresa concesionaria tenía cumplidos tales requisitos legales, presunción que se refuerza con la declaración de esta Sala (Sentencia de ocho de julio de mil novecientos diecinueve ), de que comete este delito de defraudación quien copia obras musicales sin autorización y se lucra con su reventa, sin que obste la alegación de no estar registradas al cometerse el hecho, ni constar la fecha de la inscripción, pues es al procesado a quien corresponde probar esta alegación, razones todas las expuesta que llevan a denegar este motivo.CONSIDERANDO que el motivo décimo del recurso del procesado insiste en negar la existencia de una infracción de los derechos "de autor del artículo 534 del Código Penal por entender vulnerado el artículo 2° de la Orden del Ministerio de Educación Nacional de diez de julio de mil novecientos cuarenta y dos , según el cual tanto el autor de la obra original como la entidad fonográfica que la impresione, tiene cada uno, respecto de su obra, los derechos que a los propietarios de obras musicales les reconocen los artículos 19 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual , pero olvida esta argumentación el elemental principio de que la impresión o reproducción de toda obra, la musical incluida, implica el permiso de su autor y este ius disponendi se recoge como fundamental en el artículo 428 del Código Civil y, como no podía por menos, en el artículo 20 de la Ley especial, aparte de que el artículo 3 .° de la invocada Orden Ministerial exige al que reproduce la obra fonográfica, tanto el depósito legal como la inscripción en el Registro de la propiedad intelectual, cosa negada por la sentencia recurrida, según hemos visto, y que no podía darse por otra parte, dado que el autor de autos había otorgado su permiso de reproducción en exclusiva, de manera absoluta, a la empresa perjudicada por la actuación del recurrente, todo lo cual conlleva la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo décimo bis alega ahora como fundamento de su impugnación en el fondo la inobservancia del artículo 3 .° de la citada Orden Ministerial de mil novecientos cuarenta y dos, pero acabamos de ver dicho precepto es precisamente el incumplido por el procesado y el que, por contra, ampara los derechos del querellante, lo que, sin más, abona por la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el motivo undécimo alega ahora la violación del artículo 26 de la Ley especial en relación con el artículo 534 del Código Penal , precepto que se refiere a obras anónimas, cuyos editores tendrán respecto de ellas los mismos derechos que los autores, mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor omitido o encubierto, alegato que es preciso rechazar por ir en contra de la narración fáctica en la que se afirma que las canciones de la "cassette» usurpadora fueron creadas o popularizadas por Julio Iglesias, lo que implica inventiva propia de la obra musical en una parte, y en otra la transmisión difusora en el mercado, lo que presume, salvo prueba en contrario, que no ha aportado el procesado, el permiso o consentimiento de quienes dieron vida a las demás canciones, razones bastantes a desestimar este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, finalmente, el motivo duodécimo invoca la inaplicación del artículo 1.° párrafo primero del Código Penal por ausencia de dolo e intencionalidad exigida por el artículo 534 del mismo Código , pero sin necesidad de recurrir en esta materia al dolus in re ipsa, repudiado por esta Sala (Sentencia de seis de abril de mil novecientos sesenta y ocho ), es lo cierto que basta con recordar el modus operandi del procesado al presentar la cinta magnetofónica usando de la figura del autor de las canciones originales, la leyenda, tipografía y colores elegidos, a que se ha hecho antes referencia, para comprender sin más que tenía plena conciencia y voluntad de que se quería imitar la obra usurpada para engañar a los adquirientes de la misma, a fin de que creyeran que se trataba de la auténtica versión del popular cantante, tal como se afirma en los hechos probados con datos fácticos y juicios de valor incontestable, lo que lleva a desestimar también este motivo, y con él la totalidad del recurso del procesado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por "Fábrica de Discos Columbia, Sociedad Anónima», y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Andrés , ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al último por infracción intencionada de los derechos de autor. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y a la pérdida de los depósitos constituidos por ambos recurrentes, a los que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, don Fernando Díaz Palos, Ponente que ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia pública la referida Sala en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- P. S.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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