SJP nº 25 254/2015, 21 de Julio de 2015, de Madrid

PonenteMARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
ECLIES:JP:2015:33
Número de Recurso73/2015

JDO. DE LO PENAL N. 25 MADRID

SENTENCIA: 00254/2015 JUZGADO DE LO PENAL N° 25 MADRID

SENTENCIA N° 254 / 2015

En Madrid a 21 de Julio de 2015

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez Dª Mª Begoña Cuadrado Galache, los autos de juicio oral registrados con el número 73/15 seguidos por un delito contra la propiedad intelectual con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública representado por la Iltma. Sra. Dª. Rosario Lacasa Escusol, Piedad como acusación particular asistida por el letrado D. Ricardo Álvarez Buylla Fernández como acusada Belen nacida el NUM000 -73 en Madrid, con DNI NUM001 bajo la asistencia letrada de D. Javier Pedro Val Usón, y como responsables civiles Corporación de Radio y Televisión Española SA asistida por la letrada Da Beatriz Blázquez Aparicio y DIAGONAL TELEVISIÓ SA, asistida por el letrado D. Javier Pedro Val Usón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 29 de Alcobendas se instruyeron diligencias previas y practicadas las actuaciones pertinentes, se acordó la tramitación del procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 780 y siguientes de la LECrim , y dándose traslado al Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual prevenido en el artículo 270,1 del Código Penal , considerando autora a Belen , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando se le impusiera la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal , y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y que indemnizara a Piedad con la cantidad de 1 euro siendo responsables civiles subsidiarios de dicha suma RTVE y DIAGONAL TELEVISIÓ SA, así como la imposición de las costas procesales.

Proponiendo como pruebas el interrogatorio de la acusada testifical pericial y documental.

Por la acusación particular ejercitada en nombre de Piedad se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual prevenido en el articulo 270,1 del Código Penal en relación con el artículo 271 a) del citado texto legal , considerando autora a Belen sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando se le impusiera la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de guionista por un periodo de dos años, y que indemnizara a Piedad por los daños morales con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 140 de la LPI siendo responsables civiles directos o en su caso, subsidiarios de dicha suma RTVE y DIAGONAL TELEVISIÓ SA, así como la imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Proponiendo como pruebas el interrogatorio de la acusada testifical, pericial y documental.

Por la defensa se solicitó la absolución de la acusada, proponiendo esta parte como pruebas el interrogatorio de la misma, testifical, pericial y documental.

Ambos responsables civiles, Corporación de Radio y Televisión Española SA y DIAGONAL TELEVISIÓ SA se opusieron a las pretensiones de contrario proponiendo como pruebas el interrogatorio de la acusada ,testifical, pericial y documental.

SEGUNDO.- Calificada la causa por las partes se remitió para su enjuiciamiento y turnada la misma se señaló para la vista.

En dicho acto que fue celebrado en tres sesiones, no se plantearon cuestiones previas, procediéndose a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes que no fueron renunciadas por las partes tras lo cual éstas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, si bien la acusación particular matizó que la responsabilidad civil se determinara en ejecución de sentencia conforme al artículo 140,1 y 2 b) de la LPI , con lo cual quedó el expediente concluso para dictar sentencia conforme consta en el mismo.

TERCERO.- Observadas todas las prescripciones legalmente establecidas.

HECHOS

PROBADOS

La corporación de Radio y Televisión Española SA (RTVE ) emitió la serie de ficción "La Señora " producida por DIAGONAL TELEVISIÓ SA, que constaba de tres temporadas, y un total de 39 capítulos.

La emisión comenzó el 6 de Marzo de 2008, concluyendo la primera temporada el 29 de Mayo de 2008.

El último capítulo de la serie fue emitido el 18 de Enero de 2010.

Belen , nacida el NUM000 -73 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue la guionista principal y coordinadora de guiones de dicha serie.

En el mes de Abril de 2010 la Editorial Funambulista publicó el libro " Melania Jacoby " cuya autora era Piedad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A la acusada, Belen , se le imputa la comisión de un delito contra la propiedad intelectual, en la modalidad básica por el Ministerio Fiscal es decir, el prevenido en el artículo 270,1 del Código Penal , mientras que la acusación particular añade la agravación del artículo 271 a) del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 1/15 de 30 de Enero ( vigente en el momento de los hechos y más favorable para dicha acusada especialmente por las penas previstas en el último precepto mencionado notoriamente superiores en la nueva redacción del texto legal ).

La propiedad intelectual de una obra literaria corresponde a su autor por el mero hecho de su creación, como se dice en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente, siendo objeto de protección del derecho de propiedad intelectual, conforme se dice en el artículo 10 del Texto Refundido de la mencionada Ley , las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o por conocer, siendo presupuesto esencial y primordial para que una creación humana merezca la consideración de obra el que sea original, cuyo requisito, en su aspecto objetivo, consiste en la creación de algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, como se señala por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Junio de 2004 ( recurso de casación 2397/98 ) "La creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador", siendo en cualquier caso exigible el que esa originalidad tenga una relevancia mínima.

Por tanto el bien jurídico protegido por el citado artículo 270 del Código Penal comprende tanto derechos de naturaleza personal relativos al derecho moral del autor como de naturaleza patrimonial en cuanto puede afectar a los derechos de explotación y distribución de la creación ( Sentencias del TS 14 de febrero de 1984 , 13 de octubre de 1988 , 19 de enero , 9 de junio de 1990 o de 22 de mayo de 2001 ); se trata, pues, de un delito de tipo mixto acumulativo que describe diversas conductas susceptibles de configurar distintos delitos, en lo que la doctrina científica viene denominando delitos con objeto plural que comprenden a cuantos realizan los diferentes verbos nucleares de la figura penal, comprensivos de dos formas de realización, una ideal, el plagio ( como en el supuesto enjuiciado ), y otra material, las explotaciones usurpatorias, que afectan al conjunto de facultades ligadas a los intereses económicos del autor.

La STS de 23 de octubre de 2001 declaró infringidos, en caso de plagio, el derecho moral a exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra - artículo 14, 3o LPI - y los derechos de explotación - artículo 14.3 y 17 LPI .

La sentencia de la AP de Barcelona 12/2013, de 22 de Enero declara:

"En la sentencia de este tribunal de 29 de noviembre de 2011 decíamos que, "como es sabido, no existe un concepto legal de plagio, y si algunas sentencias del Tribunal Supremo coincidentes a la hora de tratar de delimitar los contornos de esta figura".

"La jurisprudencia apunta una primera acepción de plagio, que califica de "más simplista» "copiar obras ajenas en lo sustancial», a través de una "actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio -por lo que respecta a los ardides o ropajes empleados para disfrazarlo».

Lo que da lugar a "un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno» ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 17 octubre 1997 y 23 de marzo de 1999 ).

El plagio resulta muy claro cuando existe una identidad entre la primera obra original y la segunda, a la que se imputa esta infracción de los derechos de propiedad intelectual del autor de la primera.

Pero también se da en los casos en que, como apunta la referida jurisprudencia, no existe propiamente una absoluta identidad sino una "total similitud», encubierta con "ardides y ropajes que las disfrazan».

Y esta similitud "ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales»".

Junto a esta delimitación positiva de la acepción de plagio, existe otra negativa.

Esa misma jurisprudencia antes citada explícita los casos en que no existe plagio, por no haber confusión "con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos" ( STS 28 de enero de 1995 ) o porque el contenido de las obras "está anticipado y al alcance de todos" ( ...

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