STS, 14 de Febrero de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1710
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 214.-Sentencia de 14 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Teruel de 30 de junio de 1982.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia. Las modificaciones de cuantía por Leyes posteriores no se

tienen en cuenta a efectos de antecedentes penales.

Interpuesto por recurso al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , con fundamento en que el relato fáctico de la sentencia recurrida, si bien se hace referencia

a que el procesado había sido anteriormente condenado como autor de un delito de hurto, como no se dice la cuantía del mismo, cabe la posibilidad que por las modificaciones de las cuantías por leyes posteriores, lo que entonces tenía la consideración de delito no la tuviese en el momento de dictar la sentencia y al argumentar así olvida que en las mentadas disposiciones expresamente se hizo constar que tal modificación no habría de ser tomada en cuenta a efectos de antecedentes penales. (S. 14 febrero 1984).

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Luisa Soler Rubio y defendido por el Letrado don Carlos Spínola Cantó. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Que son hechos probados, y así se declara, que los procesados Rodrigo , mayor de edad, anteriormente condenado en firme en sentencias de cinco de julio de mil novecientos setenta y siete a la pena de seis meses y un día de presidio menor por un delito de robo; de cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete, a la pena de dos años de presidio menor por un delito de robo, y en sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres , por una falta de hurto, y Mauricio , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de once de mayo de mil novecientos setenta y uno , a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de hurto, en hora no concretada, pero comprendida entre los días diez a once de abril de mil novecientos ochenta, tras ingerir bebidas alcohólicas, circunstancia que no consta fuese en ellos frecuente ni preordenada, que les produjo embriaguez, que sin abolir por completo produjo merma en sus facultades anímicas, en acción conjunta y recíproca cooperación, penetraron por una ventana en el establecimiento denominado La Manzana, propiedad de José González Solana, sito en la calle Huerto de Pajes, sin número, de la localidadde Alcañíz de esta provincia, y una vez en su interior, se apoderaron, con ánimo de hacerlos suyos, de un equipo de música marca "Long», una pletina de la misma marca y cuatro bafles, efectos todos valorados en la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta pesetas, que, posteriormente, vendieron a tercera persona, beneficiándose con su importe. El propietario aludido renunció ante la presencia judicial a toda indemnización que por este hecho pudiere corresponderle.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504 número 1." y 505 número 2.°, todos del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo en ambos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez no habitual segunda del artículo 9.° del Código Penal , y la agravante de reincidencia decimoquinta del artículo 10 del mismo Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Mauricio y Rodrigo , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia en ambos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez no habitual y agravante de reincidencia, a las penas de dos años de presidio menor a cada uno de ellos; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, y al pago a cada uno de la cuarta parte de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaría que se imponen les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Mauricio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega como único motivo, infracción al haberse cometido error de derecho aplicando al recurrente la agravante de reincidencia decimoquinta del artículo 10 del Código Penal , en relación con la regla tercera del artículo 61 del mismo texto, toda vez que cuestionaban si un sólo delito de hurto, cometido en mil novecientos setenta y uno, por el recurrente daba lugar a la apreciación de reincidencia al mismo como hacía la sentencia recurrida, tratándose de hurto para poder apreciar la circunstancia que nos ocupa -aduce- no sólo era necesario mencionar la existencia de anteriores condenas, sino determinar la fecha de aquéllas, la cuantía de las sustracciones realizadas, elementos que debían tenerse en cuenta ante la posibilidad de que hubieran prescrito las anteriores infracciones, o que la de hurto no mereciera hoy la calificación de delito, sino la de falta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo apoyó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en seis de febrero pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso, solicitando, en su caso, la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio , con cuya solicitud estuvo conforme el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la procedencia de desestimar el único motivo del recurso es evidente en cuanto que se interpone al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , con fundamento en que en el relato fáctico de la sentencia recurrida, si bien se hace expresa referencia a que el procesado había sido anteriormente condenado por sentencia de once de mayo de mil novecientos setenta y uno , como autor de un delito de hurto, como no se dice la cuantía del mismo cabe la posibilidad que por la modificación de las cuantías hecha por leyes posteriores, lo que entonces tenía la consideración de delito no la tuviese en el momento en el que fue dictada la sentencia recurrida, pues al argumentar así, el recurrente olvida que en las mentadas disposiciones por las que se modificó la cuantía, expresamente se hizo constar que tal modificación no habría de ser tomada en cuenta a efectos de antecedentes penales.

CONSIDERANDO que no obstante la procedencia de desestimar el recurso porque la sentencia era perfectamente correcta, en atención a la legislación vigente en el momento en el que fue dictada, procede efectuar la revisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución y el auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Benjamín Gil.- Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don Manuel García Miguel, estando celebrando Audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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