STS, 3 de Febrero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1674
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 155.-Sentencia de 3 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de mayo de

1982.

DOCTRINA: Delito de imprudencia. Sus requisitos fundamentales.

El delito de imprudencia se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos fundamentales: a) una

o varias conductas humanas íntimamente conexas para proyectar un resultado lesivo unidas por

una relación de causalidad, b) la ausencia de dolo, tanto directo como eventual, pero con la

presencia, bien de la previsión sin aceptación del resultado (culpa consciente), bien de la posible

previsión del mismo o previsibilidad de lo que pudo y debió preverse (culpa inconsciente),

habiéndose estimado ambos factores como integradores del elemento intelectivo de la culpa, y a su

lado la falta de prestación de la debida atención en la realización del acto, como factor o elemento

volitivo del mismo; y c) y en cuanto afecta al plano de la antijuricidad, por cuanto se produce la

violación de una norma de tipo socio-cultural que está clamando por el deber de actuar en una

forma determinada como principio rector de la convivencia humana. (S. 3 febrero 1984.)

En Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Romeo , al que se ha adherido la Federación Provincial de Caza de Barcelona, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra aquél, por delito de imprudencia temeraria, a Romeo le representa el Procurador don Antonio Navarro Flórez y le defiende el Letrado don Pablo Barragán Criado, la Federación Provincial de Caza de Barcelona está representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y defendida por el Letrado don Baltasar Soubriet Cordero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: PrimerResultando.-Probado, y así se declara, que sobre las diez treinta horas del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, el procesado Romeo , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta por un delito de lesiones, a cuatro meses de arresto mayor y quince mil pesetas de multa, antecedente que le fue cancelado el veinte de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, guarda jurado dependiente, orgánica y laboralmente, de la tercera Federación Regional de Caza de Cataluña, con sede en Barcelona, que controla sus actividades y que le suministra el material necesario para la formalización de las denuncias sobre infracciones que han de cursar en el ejercicio de su cargo, se hallaba de servicio y de uniforme en compañía de su padre, Pedro Antonio , cabo del mismo cuerpo de guardas jurados bajo igual dependencia, que tienen por su cuenta concertada una póliza de responsabilidad civil por daños causados a terceros, en todo el territorio catalán, registrada bajo el número NUM001 , con la compañía "Vizcaya, Sociedad Anónima», de seguros desde el once de diciembre de mil novecientos setenta y tres, que estaba vigente el día de autos, observaron, cuando se encontraban en el camino denominado de San Clemente de Lio-bregat, en el paraje conocido por "Can Bori", en zona correspondiente al Coto B-l0-108, donde existen indicaciones de prohibición de paso (folio 72), que un grupo de individuos que practicaban el motorismo de montaña, apareció súbitamente en el lugar, que en dicho punto forma un repecho o planicie, que tiene una anchura aproximada para el paso de un vehículo automóvil, entre los cuales se encontraba Jose Carlos , nacido el veintidós de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, casado con Clara , de profesión no determinada, y miembro afiliado a la Real Federación Motociclista Española, en posesión de licencia de categoría internacional, quien montaba una moto marca "Bultaco" 370 MKLL, desprovisto de placa de matrícula al que se dirigió dicho Cabo para pedirle la documentación, pero aquél giró rápidamente el vehículo en dirección opuesta a la que traía, por lo que el indicado Agente intentó sujetar la moto por el manillar, en cuyo momento el otro aceleró su marcha alzando la moto hasta la altura del pecho del repetido Cabo, quien con tal motivo sufrió una herida leve en el dedo anular de la mano derecha y alcanzado en un pie al pasarle por encima del mismo la rueda trasera de dicha moto, de las cuales tardó en curar catorce días, sin que por efecto de ello llegara a ser derribado, consiguiendo, sin embargo, Jose Carlos desembarazarse de la retención que respecto de él pretendía el citado Cabo y huir seguidamente, ante lo cual el procesado, poseído de su carácter de Agente de la Autoridad, y visto lo que sucedía a su padre, decidió intervenir en forma más expeditiva, mediante el uso de la carabina reglamentaria número NUM000 , marca "Onena", calibre 9 milímetros, de su propiedad, de la que posee la correspondiente licencia y guía de pertenencia, tipo D, número NUM002 , expedida el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, recogiéndola a tal fin del interior del vehículo que en unión de su padre había utilizado para desplazarse a dicho punto, y tras adelantarse unos pasos sobre el grupo donde se hallaban todos, cuando ya el motorista había recorrido una distancia aproximada de 40 ó 50 metros, dirigió el arma hacia el lugar por el que aquél huía, para atemorizarlo con un disparo, y que se detuviera, pero al extremar este propósito y no poder guardar la zona de seguridad en evitación de alcanzarle, dada la movilidad inherente a la marcha de que huía, el proyectil le penetró por la zona lumbar izquierda, en trayectoria rectilínea atravesando varias asas intestinales y saliendo, finalmente, por la pared abdominal anterior, cuando el motorista se hallaba agachado sobre el manillar de la moto, lesión mortal de necesidad que le produjo su fallecimiento cuando era trasladado al Hospital, donde ingresó ya cadáver.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y sancionado en el artículo 565, apartados 1.° y 5.° del vigente Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria en su modalidad agravada de negligencia profesional, ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, así como a que abone a la viuda del interfecto, Clara , la cantidad de cuatro millones de pesetas, como indemnización de perjuicios, quedando compelida directamente al pago de dicha indemnización la III Federación Regional de Caza de Cataluña, responsable civil subsidiaria a la que con tal carácter se le condena. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado y la pieza de responsabilidad civil subsidiaria, terminadas conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, abonamos al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: En cuanto al recurso de Romeo . Primero.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del apartado primero del artículo 565 del Código Penal. Segundo.-Amparado en el número 1 ." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del párrafo quinto del artículo 565 del citado Código Penal. Encuanto al recurso de adhesión. Segundo .-Al amparo del apartado 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal. Tercero.-Al amparo del apartado 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado don Pablo Barragán Criado, por Romeo , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que insistiendo una vez más en la doctrina reiterada de esta Sala, el delito de imprudencia, en términos generales, se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos fundamentales: a) una o varias conductas humanas íntimamente conexas para proyectar un resultado lesivo unidas por una relación de causalidad; b) la ausencia de dolo, tanto directo como eventual, pero con la presencia, bien de la previsión sin aceptación del resultado (culpa consciente), bien de la posible previsión del mismo o previsibilidad de lo que pudo y debió preverse (culpa inconsciente), habiéndose estimado ambos factores como integradores del elemento intelectivo de la culpa y a su lado la falta de prestación de la debida atención en la realización del acto, como factor o elemento volitivo del mismo; y c) y en cuanto afecta al plano de la antijuricidad, por cuanto se produce la violación de una norma de tipo socio-cultural que está clamando por el deber de actuar en una forma determinada como principio rector de la convivencia humana (sentencias de dieciocho de enero, trece de marzo, treinta de abril y cinco y treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, y veintinueve de enero, dieciocho, veintiocho y treinta de marzo, diecinueve de julio y veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, y dos de enero último).

CONSIDERANDO que como ya se dijo en la última de las calendadas sentencias, la conjunción de estos elementos y su adecuada valoración y ponderación, habida cuenta su mayor o menor entidad, se proyectarán en las tres clases de culpa reconocidas en nuestro derecho positivo, sin que apriorísticamente puedan sentarse reglas maxi-malistas ni generalizadoras, pero sí meramente indicativas, dada la relatividad y variedad de supuestos que la práctica puede presentar (sentencias de dieciocho de enero, dos y veintiséis de febrero, quince de marzo, ocho de junio, veintiséis de noviembre y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , y a las que hay que añadir las ya citadas anteriormente), siendo de destacar el acento, como ya se dijo por esta Sala, en las resoluciones indicadas, en la omisión de la diligencia más elemental o la mínima exigible para incidir en la imprudencia temeraria, conforme a nuestra ya clásica terminología.

CONSIDERANDO que esta doctrina, a la que ha de adicionarse la sentada en las sentencias de dieciocho y treinta de marzo de mil novecientos ochenta y tres y dos de enero último, por su paridad fáctica y temática, obliga a calificar como temeraria la conducta del recurrente, en tanto en cuanto en el resultando correspondiente se declara que la víctima, tripulando una moto "Bultaco" 370, siendo miembro de la Real Federación Motociclista Española, en posesión de licencia de categoría internacional, habiéndose introducido en terreno vedado y custodiado por Guardas Jurados, y dedicado a hacer prácticas, al advertir que quien ostentaba el grado de Cabo se dirigía hacia él para pedirle la documentación, trató de evadirle acelerando su marcha y ocasionando al mismo una leve herida en la maniobra de evasión, que continuó, alejándose del grupo formado por los dos Guardas, cuya actitud, observada por el procesado, que asimismo ostentaba la condición de Guarda Jurado y era hijo de su pareja de servicio, el Cabo ya indicado, decidió intervenir en forma más expeditiva, mediante el uso de la carabina reglamentaria que portaba, y tras adelantarse unos pasos, y cuando ya el motorista había recorrido una distancia aproximada de cuarenta o cincuenta metros, dirigió el arma hacia el lugar por el que él motorista huía para atemorizarlo con un disparo y que se detuviera, pero al extremar este propósito y no poder guardar la zona de seguridad en evitación de alcanzarle, dada la movilidad inherente a la marcha de quien huía, le alcanzó con el proyectil, causándole tan graves lesiones de las que falleció cuando era trasladado al hospital donde decidieron fuera atendido.

CONSIDERANDO que todo lo indicado recobra una virtualidad extremada al tiempo de su calificación jurídica, que, como fiel exponente de un delito de imprudencia temeraria, obliga a la desestimación del primero de los motivos del recurso del procesado y segundo de los admitidos del responsable civil subsidiario, en tanto en cuanto por ambos se denuncia la indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal por el cauce procesal del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que existan elementos de hecho ni valoraciones jurídicas que permitan aplicar la doctrina de concurrencia causal en la conducta de la víctima para degradar la pena, que no existe la menor conexión entre el proceder de la que resultó víctima y el proceder del procesado.CONSIDERANDO que, como ya se ha dicho por la reciente sentencia de dos de enero último, y se apuntó en su día por la de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta , el otorgamiento de un título de profesional crea, indudablemente, una presunción de competencia, pero que encuentra su fase negativa en la impericia, entendiendo por tal la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de quien se trate y esa impericia, tanto puede encontrar su fundamento causal en la ignorancia o en la defectuosa ejecución del acto requerido profesionalmente, pudiendo así distinguirse entre la culpa del profesional, que al fin y al cabo no es más que la imprudencia o negligencia comunes cometidas por el profesional en el ejercicio de su oficio o arte y la culpa propiamente profesional, que descansa en la impericia.

CONSIDERANDO que esta impericia con marcada falta de profesionalidad se pone de manifiesto en persona quien, como el procesado, es inseparable portador de un arma para prestar el servicio de correrías y vigilancia como Guarda Jurado y está obligado a hacer el adecuado uso de ella, extremando el cuidado y exigiéndosele el mayor celo cuando de disparos intimidatorios se trata para detener a una persona, circunstancias que tuvo en cuenta el procesado, como se deduce del relato de que se hizo mérito, y especialmente la de dirigir el disparo hacia el lugar por donde huía el motorista, y aún cuando sólo estuviera en sus propósitos el de atemorizarlo con un disparo para que se detuviera, al extremar ese propósito y no poder guardar la zona de seguridad en evitación de alcanzarle, dada la movilidad inherente a la marcha del que huía, disparó, ello no obstante, causando el luctuoso suceso que le hizo acreedor a la calificación de imprudencia profesional dentro de la temeraria, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los dos últimos motivos de los recursos articulados por las representaciones de que ya se hizo mérito y en los que, respectivamente, se denuncia la indebida aplicación del párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal, por el cauce formal del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Romeo , ni al de adhesión formulado por la representación de la Federación Provincial de Caza de Barcelona, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra aquél, por delito de imprudencia temeraria, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.-Interlineado: "dentro". Vale.

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