STS, 16 de Abril de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:1459
Fecha de Resolución16 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 581.-Sentencia de 16 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas y otro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid del 12 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas.

El delito de tenencia ilícita de armas, es de los Mamados de peligro abstracto e incrimina tales acciones independientemente de

que causen real y efectivamente lesión o sea que en estos delitos no se pone directamente la voluntad del inculpado en la

producción de un resultado dañoso, sino en la voluntad de desobedecer una norma de cautela. Por ello se admite por la doctrina

el llamado dolo de peligro. Si al procesado registrado por delito contra la seguridad del tráfico se le encontró en el bolsillo el arma

de fuego es evidente la voluntariedad de tal tenencia.

En Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 12 de mayo de 1982 en causa contra dicho procesado por delito contra la seguridad del tráfico y otro de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo y dirigido por el Letrado don Fabián Gómez Tarodo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. [Magistrado] don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara: Que el acusado Luis Manuel , mayor de edad y que se encontraba ejecutoriamente condenado por sentencias de 22 de diciembre de 1972 y 25 de septiembre de 1974 , como autor de sendos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno y en 11 de noviembre de 1976 como autor de un delito de robo, sobre las tres de la madrugada del día 16 de marzo de 1981 fue parado por la Policía Nacional en la avenida de Salamanca de esta Capital, esquina a José Luis Arrese, cuando conducía el turismo de su propiedad, matrícula Y-.... , sin poseer el correspondiente permiso que lehabilitare para la conducción de tal clase de vehículos, y al ser cacheado, se le encontró en el cinturón una pistola marca "star», modelo 1919, de la serie B873, de 9 mm, teniendo en el cargador cinco cartuchos, cuya pistola se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y sin que el procesado sea titular de la licencia y guía de pertenencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la seguridad del tranco previsto y penado en el artículo 340 bis c) del Código Penal ; y de un delito de tenencia de armas de fuego previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , y reputándose autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración 14 del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamaiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Manuel , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reiteración a las siguientes penas: por el primer delito a una pena de multa de treinta mil pesetas, la que deberá ser hecha efectiva dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que para ello fuere requerido y si no la satisfaciere y resultare insolvente quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día por cada mil pesetas; y por el segundo delito a pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en autos; se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor y que eleva en consulta; dése al arma intervenida el destino legal; y una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado, basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que se ha infringido en la sentencia la instancia al artículo 254 del Código Penal , que ha sido aplicado indebidamente, puesto que de la narración de hechos probados no se deduce que concurran los requisitos básicos para la estimación del delito de tenencia ilícita de armas. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnó por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el único motivo del recurso por infracción de Ley, denunciándose en el mismo la aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal al no haberse concretado en los hechos que se declaran probados los requisitos básicos de la figura delictiva tipificada en dicho precepto, tales como "la existencia de un peligro>> además de la inexistencia o ausencia de la culpabilidad y conciencia y voluntariedad de la conducta y el conocimiento de la ilicitud del acto, se hace preciso recordar que el delito de tenencia ilícita de armas, al que nos estamos refiriendo, viene siendo considerado de consuno por la Jurisprudencia y la Doctrina como uno de los llamados de peligro abstracto (sentencias de 19, 20 y 24 de enero y 14 de febrero de 1983 , entre otras muchas), en los que el legislador contempla la posible puesta en peligro de bienes jurídicos pero sin la necesidad de concretar tal peligro y en razón a ello incrimina tales acciones independientemente del hecho de que causen real y efectivamente una lesión jurídica, o sea que en esta clase de delitos, no se pone directamente la voluntad del inculpado en la producción de un resultado dañoso, que puede llegar a ser una condición de mayor punibilidad, sino en la voluntad de desobedecer una norma de cautela o presunción impuesta en la Ley bajo la amenaza de la pena, creando con su acción una situación objetiva antijurídica de probabilidad del daño, sin necesidad de que éste se produzca, por ello se admite por la Doctrina, el llamado dolo de peligro que se distingue del denominado dolo de daño en que un contenido distinto que es la conciencia y voluntariedad de estar realizando un acto prohibido, vertiente psíquica que en casos como el que nos ocupa se halla constituida por la tenencia posesoria y disponibilidad consciente y voluntaria de un arma de fuego en funcionamiento, constándole al portador que carece de los necesarios requisitos legales para ello y como quiera que al ser registrado el procesado que acababa de cometer un delito contra la seguridad del tráfico -hoy desaparecido-, se le encontrase en su cinturón el arma de fuego descrita, resulta evidente la voluntariedad de tal tenencia ya que en caso contrario no la llevaría encima, lo que unido a que según doctrina internacional la ignorancia de las leyes penales, por tener que presumirse en toda persona normal e imputable que conoce tales prohibiciones, no exime: la conducta del inculpado constituye una voluntaria desobediencia castigada con una sanción penal de la que sólo podría excusarse o eximirse demostrando que dicha tenencia obedecía a la racional y fundada creencia de que podía tenerla en su poder y llevarla consigo, creencia que por constituir una causa de inculpabilidad tendría que demostrar como cualquier otra circunstancia eximente, lo que no sólo no ha sido intentado, sino ni siquiera alegado, en el escrito deconclusiones de la defensa entre las demás causas de irresponsabilidad ejercitadas, por lo que indudablemente procde la desestimación del único motivo del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del motivo, la promulgación de la Ley 8/83, de 25 de junio, que suprime el artículo 340 apartado c) y da lugar a la cancelación de los antecedentes penales del penado, de oficio y por aplicación del principio de retroactividad de la Ley más favorable, puesto que las condenas por sentencias contra él dictadas de fechas 22 de diciembre de 1972 y 25 de noviembre de 1974, hay que estimarlas canceladas dado el tiempo transcurrido al igual que la de 11 de noviembre de 1976 contra el mismo pronunciada por el delito de robo; que modificarían la pena a imponer en sentido más favorable al reo, procede en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal en el que se establece dicho principio de retroactividad y en la Disposición Transitoria única de la mencionada Ley de reforma parcial, dictar el correspondiente auto de Reforma, para la modificación y extinción de las penas que le han sido impuestas en correcta aplicación de dichos preceptos.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 12 de mayo de 1982 en causa contra dicho procesado por delito contra la seguridad del tranco y otro de tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se pubicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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