STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:10888
Número de Recurso7667/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7667/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 3 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6244/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 21 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 537/2000 y siendo recurridos Carlos Ramón , I.C.S, TGSS (GIRONA) y INSS GERONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que el fallecimiento de Dª Victoria fue debido a accidente de trabajo, condenando a MIDAT MUTUA, M.A.T.E.P.S.S. Nº 4 a que haga pago al actor D. Carlos Ramón de la pensión de viudedad con efectos del día 11-3-2000 y según una base reguladora anual de 3.228.000 ptas. y de la indemnización a tanto alzado equivalente a seis mensualidades de la base reguladora y por importe de 1.614.000 ptas., condenando asimismo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración en las competencias que respectiva y legalmente cada uno de ellos tienen asumidas, absolviendo al Institut Català de la Salut de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor contrajo matrimonio con Dª Victoria el 28-8-1999, la cual prestaba sus servicios de Médico Residente por cuenta del Institut Català de la Salut, que tiene asegurados los riesgos profesionales con MIDAT MUTUA, MATEPSS Nº 4, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , con una base reguladora anual a los efectos de las prestaciones reclamadas de 3.228.000 ptas., y fecha de efectos del 11-3-2000.

SEGUNDO

La Dra. Victoria falleció el día 10-3-2000 y sobre las 21,10 horas por consecuencia de la caída que sufrió al vacío desde la novena planta del Hospital Dr. Trueta de Girona, y mientras realizaba su jornada de trabajo.

TERCERO

El día 7-3-2000 la Dra. Victoria acudió a la consulta del Dr. Enrique (psiquiatra del centro hospitalario) el cual le diagnosticó un cuadro de angustia y ansiedad y temor para enfrentarse con el trabajo, dándole tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico, asimismo días antes mantuvo una consulta con la Dra. Amparo (psicóloga del centro) que le remitió a los servicios de psiquiatría del centro hospitalario.

La Dra. Victoria carecía de antecedentes por trastornos psicológicos.

CUARTO

La Mutua demandada desestimó la pretensión actora relativa a las prestaciones por muerte y supervivencia debidas a accidente de trabajo por acuerdo de su órgano de gobierno de 19-6-2000.

QUINTO

Por el INSS se dictó resolución de 30-1-2001 por la que reconocía al actor la pensión de viudedad por contingencias comunes debido al fallecimiento de su esposa y con efectos del 11-3-2000.

SEXTO

Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua codemandada para que se declare como derivado de enfermedad común el fallecimiento de la causante de la pensión de viudedad en litigio, que la sentencia de instancia considera consecuencia de un accidente de trabajo.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que la causa del fallecimiento de la causante fue un suicidio, que llevó a la trabajadora a lanzarse voluntariamente al vacío desde la novena planta del centro hospitalario en el que prestaba servicios.

Pretensión que ha de ser acogida, en primer lugar y ante todo, porque la propia parte actora en su demanda así viene a admitirlo cuando razona en el hecho tercero que la muerte es consecuencia de la circunstancia de que por la "intensidad horaria y de la especialidad médica, se había producido en la finada una fuerte carga emocional y de tensión"; y lo reitera en el hecho quinto al sostener que "el fallecimiento tuvo una clara relación causal con la prestación de servicios como residente en el Hospital Josep Trueta.

Como ya se indicó en trámites anteriores, la sobrecarga física y psíquica que tenía que soportar la finada en el desarrollo de sus obligaciones laborales, había comportado la necesidad de acudir a especialistas, que, además de diagnosticar los padecimientos expresados, le pautaron tratamiento farmacológico". En igual sentido y con mayor rotundidad aún, basta leer el contenido de la reclamación previa presentada por el demandante en fecha 17 de agosto de 2000, para constatar que en todo momento se acepta y se parte de la consideración de que el fallecimiento de su esposa es consecuencia de un suicidio, no negándose la realidad de este hecho y discrepándose tan solo de sus consecuencias jurídicas.

A lo que puede añadirse que de los informes policiales y de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones a los que se refiere el recurso, igualmente se desprende que la causa de la muerte no fue otra que el suicidio, no existiendo el más mínimo indicio que pueda inducir a pensar que se trataba de un acto violento con intervención de terceros o de un simple accidente fruto de la negligencia o el descuido de la fallecida; lo que en aplicación de la prueba de presunciones que a los efectos de este litigio se encontraba regulada por el derogado art. 1253 del Código Civil y que hoy recoge el art. 386.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, "existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" para considerar que la causa de la muerte fue un acto voluntario que llevó a la causante a arrojarse desde la ventana.

Conclusión que no va contra la regla del art. 115. 3º de la Ley General de...

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