STSJ Extremadura 479/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1740
Número de Recurso379/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución479/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00479/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300031

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000379 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000079 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Caridad

Abogado/a: MUÑOZ MARIA DEL PUERTO GIL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Carlos Manuel ACADEMIA LOGOS

Abogado/a: SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 479

En el RECURSO SUPLICACION 379/2010, formalizado por la Letrado Dña. María del Puerto Gil Muñoz, en nombre y representación de Dª. Caridad, contra la sentencia número 121/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 79/2010, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Carlos Manuel ACADEMIA LOGOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Caridad presentó demanda contra D. Carlos Manuel ACADEMIA LOGOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2010, de fecha dieciséis de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Caridad ha venido prestando sus servicios en virtud de "contrato de trabajo para la formación" firmado el día 10-X1I-2007, cuyo objeto era la formación de auxiliar administrativo para el empleador D. Carlos Manuel y percibiendo un último salario mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 546'O8 euros; asimismo -y según su cláusulas segunda a cuarta de tal contrato-, la jornada semanal de trabajo era de 40 horas, y 15 el total de horas semanales para la formación teórica, impartidas de 9 a 10 horas de lunes a sábado; la duración pactada era de 10-XI1-2007 a 9.-V1-2008 y la retribución según convenio colectivo.

Dicho contrato fue prorrogado el día 10-VI-2008 por seis meses y el 12- XII-2008, por otros doce meses.

SEGUNDO

Que la empresa demandada comunica a dicho trabajador mediante escrito de 4-XI-2009 (follo 11 de las actuaciones) que "... el próximo día 9 de diciembre de 2009 finaliza el contrato para la formación que tiene concertado con esta empresa desde el día 10 de diciembre de 2007 con la categoría profesional de aprendiz..."

TERCERO

A instancia de la actora se celebró el día 8-1-2010 con el empleador demandad y ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación acto de conciliación sobre despido, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.

CUARTO

La parte demandada, Sr. Carlos Manuel . -licenciado en psicopedagogía- se halla inscrito (bajo la denominación de "Academia Logos") en el registro administrativo dé entidades para la formación para el Empleo Extremeño con las especialidades de "creación y gestión de empresas de autoempleo", "agente de desarrollo local", "técnico de comercio exterior", "auxiliar de comercio exterior" y "formador ocupacional".

QUINTO

La demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEXTO: Tras la denuncia formulada por la actora, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha procedido a levantar al empleador Sr. Carlos Manuel el 25-III-2010 sendas actas de infracción (con imposición de una sanción de multa de seiscientos veintiséis) y de liquidación, por importe total de 6.827'32 euros (ff. 23 y siguientes). En la primera se hace constar por el Inspector actuante, entre otros extremos, que la actora "... estaba en posesión de la titulación de técnico de grado medio en gestión administrativa, título suficiente para formalizar un contrato en prácticas en el puesto de trabajo para el que había sido contratada, es decir para el ejercicio de las funciones para auxiliar administrativo. Ahora bien es cierto que la trabajadora no estaba en posesión de la citada titulación en el momento de firmar el contrato inicial con fecha 10 de diciembre de 2007, sin embargo poseía título suficiente desde el concierto de la primera prórroga con fecha 10 de junio de 2008..."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Dª. Caridad contra D. Carlos Manuel, debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y absolver como absuelvo al empleador Sr. Carlos Manuel . de todas las pretensiones que se deducían en el suplico de tal escrito."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en la misma, en fecha 8-7-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato para la formación, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir dos nuevos párrafos al sexto de ellos.

La primera adición consiste en que, tras la alusión a la multa impuesta en el acta de infracción a que se refiere el hecho probado, se añada "... por las cantidades que la empresa Francisco José Moreno Moreno debió cotizar por un contrato de trabajo indefinido a jornada completa por la trabajadora Doña Caridad, liquidando las cuotas sociales desde fecha 10 de Junio de 2008, fecha de la primera prórroga del contrato" y la otra en que se añada que "Por la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa Francisco José Moreno Moreno para que procediera a la transformación del contrato para la formación suscrito con la trabajadora en un contrato indefinido, igualmente para que procediera al abono de las cuotas correspondientes a las diferencias de cotización por un contrato indefinido. Requerimiento que debía ser justificado en las dependencias de la Inspección de Trabajo con fecha 10 de Noviembre de 2009", pudiéndose acceder a ello porque se deduce de las actuaciones de la Inspección de Trabajo que figuran en autos a las que se refiere el juzgador de instancia en el hecho probado cuya revisión de pretende y en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, además de que, como se desprende de lo alegado por la demandada en su impugnación, está conforme con lo que se trata de añadir. Puede que, como también se alega por la recurrida, la adición sea intrascendente para el resultado del recurso, pero eso no impide la revisión pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de en sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un...

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