STS, 20 de Marzo de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1376
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 415.-Sentencia de 20 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia 12 de junio de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia. Construcción.

El obrero accidentado pertenecía a la plantilla de "L.S.A.» y esta sociedad tenía encargado de la seguridad de los trabajos de

construcción de la Central al acusado C. A. y aunque aquel obrero se cedió informalmente a la empresa subcontratista para

labores de relleno de torres de refrigeración objeto del subcontrato, esta cesión no tuvo la trascendencia de incorporarle a la

plantilla de la empresa cesionaria y consecuentemente no desligó o desvinculó al obrero del contrato laboral con "L.S.A.» ni se

extinguieron los efectos entre ellos los de proveer las medidas para seguridad del trabajo. En definitiva el subcontrato no exoneró

a "L.S.A.» en la persona de su encargado de vigilancia de las responsabilidades en orden a la seguridad de los obreros cedidos a la sociedad subcontratista.

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alonso , y el responsable civil subsidiario Mercantil "Laing S. A.», contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de junio de 1982, en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, el primero por el Procurador don Carlos, Ibáñez de la Cadiniere y dirigido por el Letrado don José M.ª Stampa Braun; y el segundo, por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y dirigido por el Letrado don Jesús Casto Rubio Pérez. Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Alonso de 29 años de edad, sin antecedentes penales, deprofesión Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en la empresa Laing, tenía el cargo o funciones de encargado de la seguridad de los trabajos de construcción de la central nuclear sita en el término municipal de Cofrentes, la cual había subcontratado a la empresa Blacke-Durr Española, S. A. la realización técnica del relleno de las torres de refrigeración, que comprendía las partes de obra de redacción de los Proyectos Térmicos y Estructura correspondientes a las torres hiperbólicas de tipo natural y ejecución de los trabajos de Montaje de Equipos Técnicos y Térmicos, con aportación de los materiales necesarios, en la ejecución de las Torres de refrigeración adjudicadas a la empresa Laing y para ello de conformidad a lo convenido entre ambas empresas, la Blacke Durr, tenía a pie de obra a su técnico, el procesado Carlos Ramón , en rebeldía por su incomparecencia, encargado de dirigir los trabajos de ejecución de las obras objeto de la subcontrata, pero como carecía de mano de obra y personal especializado, la empresa Laing según lo convenido le cedió ambos elementos, por lo que el procesado Alonso , seguía desempeñando las mismas funciones en las obras a cargo de Black-Durr, como así se desprende de las liquidaciones practicadas entre ambas empresas, así las cosas el día 5 de abril de 1979 sobre las diecisiete horas, cuando se encontraba trabajando el obrero Vicente , de 22 años de edad, soltero, empleado en la Empresa Laing, S.A; para la empresa Black-Duri Española, S. A., a una altura del suelo de once metros, sustituyendo una plataforma los tablones de ésta por unas placas de uralita, por carecer de cinturones de seguridad ó mallas protectoras, barandillas y, se deslizó por el hueco producido al intentar sustituir los tablones, cayéndose al suelo, produciéndose lesiones que han tardado en curar 441 días, con las secuelas de debilitación de la memoria, desorientación en el tiempo y espacio, pérdida de la visión de un ojo, todo lo cual le imposibilita de modo permanente para toda clase de trabajo.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados, constituían un delito de imprudencia simple con infracción de los Reglamentoss del que resultaron lesiones graves comprendido en el artículo 565 párrafo 2.° en relación con el 420 número 1 del Código Penal , y artículos 20 y 9 de la Ordenanza General de 9 de marzo de 1971 , y reputándose autor al procesado Alonso

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Alonso , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción de los reglamentos del que resultaron lesiones graves sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arrestó mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público; profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a qué abone a Vicente la cantidad de un millón ciento dos mil quinientas pesetas por las lesiones, dos millones de pesetas por su incapacidad como indemnización de perjuicios, que abonará en su defecto, como responsable civil subsidiaria la entidad Laing, S. A. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alonso basándose en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error fáctico, resultante de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador. Los documentos que se exponen en el desarrollo del motivo acreditan un error fáctico tan transcendente a efectos penales como es el de que el deber de cuidado que se atribuye al procesado no le incumbía personalmente. Segundo: Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida el artículo 565, párrafo 2.° en relación con el 420-1.° del Código Penal y 20 y 9 de la Ordenanza General de 9 de marzo de 1971, sobre seguridad e Higiene en el Trabajo. La conducta del procesado no es constitutiva de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de lesiones graves.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario, Laing, S. A., se basa en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por interpretación errónea del artículo 22 del Código Penal . Es evidente la irresponsabilidad de su mandante, como responsable civil subsidiario, por cuanto don Alonso , en el momento de los hechos prestaba su trabajo "a cargo de Blacke-Durr» debiéndose aplicar por tanto el principio de "ubi emolumentum ibi onus esse debet».

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos. Las representaciones recurrentes evacuaron el trámite de instrucción recíproca que les fue conferido, adhiriéndose la representación del responsable civil subsidiario, Laing, S. A. a los motivos del recurso interpuesto por el procesado Alonso .

RESULTANDO: Que en el acto de la vista los Letrados don Ramón Fernández Hontoria y don José María Stampa defensores respectivamente del responsable civil subsidiario y del procesado Alonso ,sostuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados, anbos, por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la terminante afirmación de la sentencia impugnada que atribuye Al acusado "el cargo o funciones de encargado de la seguridad de los trabajos de la construcción de la Central Nuclear de Cofrentes>>, se levanta el primer motivó de su recurso y el primero por adhesión de la entidad Laing, S. A., ambos por la vía del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando "error facti>> al argüir que al acusado no le incumbía la adopción de las medidas de seguridad que hubieran podido evitar el accidente porque en virtud de la subcontrata de los trabajos de relleno de las torres de refrigeración de la Central, aquella obligación había sido transferida a la empresa subcontratista Blacke Dürr Española, S. A., señalando como documentos auténticos que patentizaban aquel error el subcontrato aludido en sus cláusulas 13.ª, 14.ª y 15.ª, a la liquidación entre el subcontratante y subcontratista en que aparecen los cargos contables por devengos de seguridad social del obrero accidentado, y el aval del Banco Urquijo asumiendo la responsabilidad económica que pudiera derivarse de este hecho para la firma Blacke Dürr, SA.

CONSIDERANDO: Que el obrero accidentado -es hecho incontrovertido- pertenecía a la plntilla de Laing, S. A., y esta sociedad tenía encargado de la seguridad de los trabajos de construcción de la Central de Cofrentes al acusado Alonso , y aunque también es hecho probado que aquel obrero se cedió informalmente -en unión de otros- a la empresa subcontratista para las labores de relleno de las torres de refrigeración objeto del subcontrato, resulta obvio que esta cesión no tuvo la trascendencia de incorporarle a la plantilla de la empresa cesionaria (vid, artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 ), y, consecuentemente, no desligó o desvinculó al obrero del contrato laboral con Laing ni se extinguieron los efectos derivados del mismo, entre ellos los de proveer las medidas convenientes para la seguridad del trabajo, y por este motivo, pese a que la cláusula decimotercera del subcontrato parecía desplazar a la subcontratista las obligaciones de seguridad, la cláusula sexta del mismo reservaba a Laing la supervisión e inspección de los trabajos y, lógicamente, de las condiciones en que se desarrollaban; pero es que, además, el encargado general de la obra de Laing y el propio acusado -declaraciones de los folios 10 y 15 de la causa- no eludía dichas obligaciones, y el aval del Banco Urquijo, señalado como documento auténtico, en una estipulación designada con el numeral cinco, al mismo tiempo que no ponía reparo alguno a las responsabilidades civiles excluía todo reconocimiento de responsabilidad o conformidad por parte de Blacke Dürr Española "con los hechos que pudieran originar las referidas sanciones o responsabilidades económicas».

CONSIDERANDO que, en definitiva, el subcontrato no exoneró a la entidad Laing, S. A., en la persona de su encargado de vigilancia, de las responsabilidades en orden a la seguridad de los obreros temporalmente cedidos a la sociedad subcontratista, debiendo entenderse que la obligación asumida por esta última en la cláusula decimotercera no se extendía a los obreros ajenos, sino estaba referida a personal técnico y especializado a su servicio, empero si asumía con carácter incondicionado todas las responsabilidades de orden civil frente a terceros -cláusula decimocuarta-, y terceros a dichos efectos eran los obreros informalmente cedidos por Laing, entre los que estaba el accidentado; y esta conclusión encaja perfectamente con esos cargos contables que constan en las liquidaciones, también con el conten nido del aval prestado por el Banco Urquijo, y lleva, indefectiblemente, a mantener el hecho probado que se impugna, desestimado el motivo interpuesto en primer lugar tanto en vía principal como adhesiva.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso principal, al que también ha prestado adhesión la sociedad Laing, acude a la vía del número 1.° del artículo 849 para denunciar la infracción -por aplicación indebida- del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal , argumentando a estos fines la inexistencia de omisión alguna de los deberes de cuidado que personalmente incumbían al acusado y recurrente, pero sí se ha afirmado en la sentencia de instancia y se ha confirmado por este Tribunal en los razonamientos precedentes que la empresa Laing no quedaba eximida en virtud de la subcontrata de sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo respecto de todos sus obreros, aunque algunos operasen en tajos sometidos a otra dirección técnica, es palmario que dichas obligaciones se polarizaban en la persona o personas que habían sido específicamente encargadas de dicho cometido, bien por su condición de vigilante de seguridad, bien -en el caso de no existir este nombramiento- como técnico o mando intermedio, con aquel encargo, en los términos prevenidos en los artículos 9 y 10 de la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 , y, por ende, a este sujeto, que es el acusado, como cometido propio y por la función de supervisión que el subcontrato reservaba a la empresa Laing, debió de procurar la adopción de las precauciones reglamentarias que exigen los trabajos en altura (artículo 20 y 151 de la Ordenanza y Seguridad antes citada, y artículo 193 de la Ordenanza de Trabajo en la Construcción de 28 de agosto de 1970 ), y a la inobservancia de estas medidas está causalmente anudado el resultado lesivo, razones que abonan la desestimación de los motivos de impugnación arriba enunciados.CONSIDERANDO: Que el recurso de la Sociedad Anónima Laing, en su calidad de responsable civil subsidiaria, fundamenta su único motivo en la infracción del artículo 22 del Código Penal , porque el acusado, según razonaba el recurrente con apoyo literal en el hecho probado, prestaba servicios a cargo de Blacke Dürr, entidad subcontratista, y a ésta debería corresponderá la responsabilidad civil declarada conforme al apotegma "ubi emolumentum ibi onus esse debet», pero esta argumentación parte de una base errónea, ya que el Resultando de hechos probados al referirse inicialmente al acusado Alonso le atribuye la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas en la empresa Laing, y en el Considerando 4.° de la sentencia, con valor fáctico y complementario, expresa terminantemente que era el encargado de la seguridad de los trabajos en los que la víctima sufrió las lesiones graves, y el fundamento discursivo de la alegación del recurrente se halla en una confusa redacción del "factum» de la que no puede beneficiarse sin acudir a la vía del artículo 851-1.° de la Ley Procesal , confusión que se desvanece entendiendo, como explicación lógica, que la empresa Laing, S. A., al carecer la subcontratista de mano de obra y personal especializado, le cedió ambos elementos, como así se desprendía de las liquidaciones practicadas entre ambas empresas, y el acusado Alonso siguió desempeñando las mismas funciones -encargado de la seguridad de los trabajos de la Central Nuclear- en las obras a cargo de Blacke Bürr, pero no se afirma ni se deduce con evidencia que el expresado formase parte del personal cedido, ni hay en las liquidaciones cargo alguno por su retribución o emolumentos: se cedió la mano de obra necesaria, que seguía con su vinculación laboral a Laing, y en nombre de esta entidad continuó Alonso ejerciendo las funciones de vigilancia en la obra propia, y de vigilancia y supervisión en la obra subcontratada, lo cual no empece a que la entidad Laing pueda repetir las sumas indemnizatorias judicialmente declaradas, como se desprende de los acuerdos establecidos tanto en el subcontrato como por efecto del aval bancario ofrecido; en consecuencia, se da la vinculación prevista en el artículo 22 del Código , en su amplia exégesis jurisprudencial, y procede la desestimación del único motivo del recurso de la sociedad declarada responsable civil subsidiaria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones del procesado Alonso y el responsable civil subsidiario Mecantil Laing, S. A., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de junio de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricados.

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