STS, 4 de Mayo de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1158
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 277.-Sentencia de 4 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Induplás, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. Finalidad interpretativa.

Ha declarado esta Sala con reiteración que interpretar no es sino revelar o sacar afuera la verdadera intención de las partes que

es la productora de los efectos jurídicos, y el principio absolutamente determinante el acogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , en cuanto manda estar a la intención de los contratantes que, conforme al párrafo segundo, prevalecerá,

incluso sobre las palabras; y si lo cardinal es de haber de averiguarse la verdadera voluntad de las partes, se sigue que las

disposiciones sobre interpretación no son sino orientativas y de ahí que esta Sala venga sosteniendo que la interpretación

pertenece a la soberanía del juzgador y escapa al control de la casación por regla general, debiendo estarse a la inteligencia de

los hechos que haya alcanzado la Sala "a quo" provista del más amplio poder interpretativo y sin sujeción a reglas, por lo cual

prevalecerá aun en los casos en que cupiera dudas sobre su absoluta procedencia y a salvo únicamente que la interpretación

que se impugne aparezca absurda o ilógica.

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la entidad "Hoechst Ibérica, S. A.", contra la entidad "Induplás, S. A.", sobre calificación de quiebra; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador de la Sindicatura de la Quiebra don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don José Luis Heredero; habiendo actuado en los autos, como recurrido, el Ministerio Fiscal, no habiendo comparecido los restantes recurridos.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers, fueron vistos los autos incidentales dimanantes de la Pieza Quinta del juicio universal de quiebra necesaria, a instancia de la entidad "Hoechet Ibérica, S. A.", contra la entidad "Induplás, S. A.", sobre calificación de quiebra. Que por la Sindicatura de la quiebra se presentó escrito, relacionando los hechos en la siguiente forma: a) Que don Ismael , recibió de "Induplás, S. A.", un mandato de administración y gerencia mediante esritura autorizada el día diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario don Diego Siervent; igualmente recibió nuevos mandatos de administración y gerencia de la misma entidad según resulta de los asientos del Registro Mercantil de esta Provincia obrante al Tomo mil setecientos noventa y ocho, folio doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y tres; que comenzó sus actividades como comerciante individual en el año mil novecientos sesenta y nueve, según resulta de la memoria unida a los autos número doscientos noventa y dos de mil novecientos setenta y cinco obrantes en este mismo Juzgado; que dicho señor Ismael es deudor de "Induplás, S. A.", por un importe de cinco millones ciento sesenta y dos mil doscientas sesenta y cuatro pesetas, conforme al Balance de doce de abril de mil novecientos setenta y siete, obrante en la Sección Primera de este juicio; que don Ismael es deudor de "Induplás, S. A.", en el expresado importe por conceptos ajenos al tráfico mercantil normal de la propia sociedad Induplás, S. A., y así resulta del dictamen de la Intervención Judicial del día tres de junio de mil novecientos setenta y seis obrante en los autos números doscientos noventa y tres de mil novecientos setenta y cinco, seguidos en este mismo Juzgado; que don Ismael ha usado así los bienes sociales de Induplás, S. A., para fines ajenos al tráfico comercial normal de la sociedad en quiebra, lo que es abusar de éstos, ingresando en el patrimonio particular y propio del señor Ismael , que se convirtió así en deudor de Induplás, S. A., provocando una pérdida de dinero, sin contrapartida alguna, que se eleva a la suma antes referida, siendo el daño más grave por cuanto el hecho causante tuvo lugar encontrándose ya la entidad obligada, por su situación financiera, a la plena utilización de sus recursos, estando incluido tal hecho en el número siete del artículo 890 del Código de Comercio vigente, por lo que debe ser declarada la quiebra fraudulenta, sin prueba en contrario, pues si bien es cierto que el fraude no se presume, esta regla es inaplicable a las presunciones de fraude establecidas en el artículo 890 del Código de Comercio vigente; y suplicaba que en su día se dictase resolución declarándola fraudulenta, sin prueba en contrario, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

RESULTANDO que dado traslado de las actuaciones originales al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen en el sentido de que no se deducían elementos suficientes para atribuir a la quiebra la calificación de culpable, por cuanto no aparecen acreditados los extremos citados.

RESULTANDO que entregados los autos al quebrado, éste presentó escrito dentro del término concedido, contestando aquella solicitud adhiriéndose íntegramente a la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal, abundando en los argumentos jurídicos que se contienen en su informe, relacionando los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos y suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare calificada de fortuita la presente quiebra.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Granollers, dictó sentencia con fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando la pretensión deducida por la Sindicatura de la Quiebra de "Induplás, S. A.", debo calificar y califico como fortuita la quiebra de la citada entidad, todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la Sindicatura de la Quiebra, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno

, cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Induplás, S. A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Granollers con fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve, en la pieza quinta del Juicio Universal de Quiebra de dicha Entidad promovida a instancia de "Hoechst Ibérica, S. A.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Mercantil "Induplás, S. A.", formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo 1.692 de su propio texto, al haberse infringido, por violación, el artículo 1.282 del Código Civil . La Sala de Instancia, en los Considerandos motivadores de su fallo,configura un hecho "claro y distinto". El Administrador de "Induplás, S. A.", usando el nombre comercial de "Plásticos Raer", mantuvo "relaciones comerciales" con "Induplás, S. A.", siendo Administrador de esa misma sociedad. Estas "relaciones comerciales", consisten en la compraventa de mercancías por valor superior a cinco millones de pesetas. La Sala declara la existencia y certeza de estas "relaciones comerciales", según nos dice, después de un "minucioso examen" de la prueba practicada. Pero añade, inmediatamente, que este hecho, así configurado, no constituye simulación. El recurrente no trata ahora de revisar la comprobación de una determinada voluntad declarada. Esa revisión sólo es admisible al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurrente trata ahora de revisar el sentido y alcance de una determinada voluntad exteriorizada. Esta revisión es admisible al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca este motivo. La Sala, usando de su función interpretativa, opera sobre una determinada declaración de voluntad para fijar su sentido y alcance. Esta declaración de voluntad es la que articula las "relaciones comerciales" habidas entre "Induplás, S. A.", y su Administrador. La Sala interpreta esta voluntad declarada y la califica según su sentido propio y usual. Se trata, a su juicio, de "relaciones comerciales", o lo que es igual, de "relaciones" serias y rectas. La Sala, al pronunciarse así, está desconociendo abiertamente la norma interpretativa del artículo 1.282 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número primero del artículo 1.692 de su propio texto al haberse infringido, por violación, el artículo 890, número diez, del Código de Comercio vigente. El motivo precedente ha reconducido a su estricta interpretación las "relaciones comerciales" habidas entre "Induplás, S. A.", y su Administrador. Esas "relaciones" han sido "concertadas" mediante la interposición de la persona ficticia de "Plásticos Raer". Esta interposición, buscada y querida para burlar la prohibición del artículo 1.459, número dos, del Código Civil , es una forma de simulación. La simulación de enajenaciones, de cualquier clase que sean, está incluida en el número diez del artículo 890, del Código de Comercio , como determinante de quiebra fraudulenta. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida desconoce esta norma y la infringe por violación, incurriendo en otro motivo de recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal actuó en los autos como recurrido, no habiendo comparecido los restantes recurridos; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por el concepto de violación, del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , el cual, como es sabido, previene que, para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; y, por el desarrollo de este motivo se averigua que la infracción acusada consiste en que, a partir del hecho declarado probado de que "El Administrador de "Induplás Sociedad Anónima", usando el nombre comercial de "Plásticos Raer", mantuvo relaciones comerciales con "Induplás Sociedad Anónima" siendo Administrador de esa misma Sociedad, llegándose a que aquélla era acreedora de éste a través de las aludidas operaciones", la sentencia juzga que la existencia de esas relaciones, por valor superior a los cinco millones de pesetas, es un hecho que no constituye la simulación en que se pretende apoyar (aunque no se descarta la apropiación por el Administrador en su personal beneficio) la calificación de la quiebra como fraudulenta (número diez del artículo ochocientos noventa del Código de Comercio ); y, a juicio de este motivo, tal apreciación le estaba vedada al juzgador de la instancia por la imperatividad del artículo citado como infringido y según el cual "La intención de las partes, es decir, el sentido de su voluntad exteriorizada, hay que juzgarla a través de circunstancias simultáneas a sus actos" y, en el caso, "Estas circunstancias, simultáneas a las relaciones comerciales habidas entre "Induplás Sociedad Anónima" y su Administrador, descubren que no se trata de relaciones serias y rectas"; y el motivo, así propuesto, es llano que debe perecer porque, según viene declarando constantemente esta Sala (últimamente, sentencia de veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ), interpretar no es sino revelar o sacar afuera la verdadera intención de las partes que es la productora de los efectos jurídicos, y el principio absolutamente determinante el acogido en el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno en cuanto manda estar a la intención de los contratantes que, conforme al párrafo segundo, prevalecerá incluso sobre las palabras; y si lo cardinal es haber de averiguarse la verdadera voluntad de las partes, se sigue que las disposiciones sobre interpretación no son sino orientativas y de ahí que esta Sala venga sosteniendo que la interpretación pertenece a la soberanía del juzgador y escapa al control de la casación por regla general, debiendo estarse a la inteligencia de los hechos que haya alcanzado la Sala "a quo" provista del más amplio poder interpretativo y sin sujeción a reglas, por lo cual prevalecerá aun en aquellos casos en que cupieran dudas sobre su absoluta procedencia y a salvo únicamente que la interpretación quese impugne aparezca absurda o ilógica, lo que no ocurre en el caso que el recurso trae a la consideración de esta Sala.

CONSIDERANDO que al desestimarse el primero de los motivos y haber de estarse así a que no existe prueba de ser simuladas las relaciones entre "Induplás" y "Plásticos Raer", se sigue que también haya de claudicar el segundo motivo, por falta de aplicación del número diez del artículo ochocientos noventa del Código de Comercio , ya que, como el desarrollo del propio motivo expresa, reposa sobre el supuesto de haber alcanzado éxito el primero: "El motivo precedente ha reconducido a su estricta interpretación (razona) las relaciones comerciales habidas entre "Induplás, Sociedad Anónima", y su Administrador y "Esas relaciones han sido concertadas mediante la interposición de la persona ficticia denominada "Plásticos Raer".

CONSIDERANDO que, aparte y además de la intrínseca improcedencia de los dos motivos de que consta el recurso, A) habría en todo caso de ser desestimada la calificación solicitada ya que debiendo juzgarse la misma sobre la base de la concurrencia de alguno de los hechos o circunstancias de los artículos ochocientos ochenta y ocho y ochocientos ochenta y nueve (fuera de que, según las sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos once, seis de julio de mil novecientos treinta y dos, seis de junio de mil novecientos treinta y cuatro y doce de febrero de mil novecientos setenta y cinco , la quiebra culpable del artículo ochocientos ochenta y nueve , no implica responsabilidad) para los quebrados culpables y ochocientos noventa para la quiebra fraudulenta, la Sindicatura de la Quiebra, al deducir la prestación formal sobre la calificación, mantuvo con base en las aludidas relaciones comerciales entre "Induplás" y su Administrador, estarse en el supuesto de hecho del número siete del artículo ochocientos noventa , "Haber consumido y aplicado para sus negocios propios (el quebrado) fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión", cambiando tal punto de vista jurídico en el acto de la vista de apelación, como se advierte acertadamente en el primero de los considerandos de la sentencia combatida, donde se recuerda que la Sindicatura de la quiebra, en dicho acto, produjo expresa renuncia del número siete y se amparó en el diez que ahora trae a este trámite de la casación, "Simular enajenaciones de cualquier clase que éstas fueren"; pues, en efecto, siquiera esta Sala venga reiterando que las prestaciones se identifican por los hechos, que deben ser suministrados por las partes, sin que al juzgador le sea lícito basarse sobre otros hechos distintos que los invocados por los litigantes, al par que disfruta de amplia libertad en referencia la "qaestio iuris", no ha de llevarse esta distribución de funciones a extremo tal que se ponga en peligro la defensa de aquella parte a quien pudiera perjudicar el cambio del punto de vista jurídico, que es lo que acaecereía en el caso litigioso en que el quebrado se defendió (folios dieciséis a dieciocho) de la calificación solicitada con base en el número siete y la sentencia de primer grado examinada en el segundo de sus considerandos la circunstancia alegada y no la introducida en el acto de la vista de la apelación, sin antecedente alguno que anunciase o advirtiese la innovación, como ya lo notó la Audiencia al señalar como irregular tal variación "tenida cuenta (dice) que el proceso se desarrolló ante el juez "a quo" fundado exclusivamente en aquella circunstancia primeramente citada (la siete) sobre la que versaron las pruebas y la decisión recurrida"; B) debiendo finalmente puntualizarse que la terminante declaración del artículo ochocientos noventa y seis del Código de Comercio de que "En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente", no se extiende a prohibir que, antes de emitirse y aún luego de haberse denegado los pronunciamientos del artículo mil trescientos ochenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se persigan criminalmente hechos consistentes, según se tiene alegado buscando para ellos un difícil acomodo legal, en haber un Administrador de la personal jurídica deudora utilizado los bienes pertenecientes a ésta como propios suyos -que es, en definitiva, lo que denuncia- pues, mientras ese supuesto hoy inexistente en la Ley Mercantil no aparezca (según así se viene preconizando, siguiendo a la doctrina, en anteproyectos para una nueva ley concursal) y sea legalmente reconocido como determinante de la calificación delictiva de la quiebra, al no figurar cual ocurre actualmente dentro de los elencos cerrados de los recordados artículos ochocientos ochenta y ocho, ochocientos ochenta y nueve y ochocientos noventa del Código de Comercio donde luce por su ausencia, la depuración penal del mismo tampoco queda sujeta, como lo está la de los reconocidos, al pronunciamiento civil que -en tesis general- es presupuesto inexcusable de procedibilidad, conforme al artículo ochocientos noventa y seis antes recordado, aunque sin otra finalidad, por lo demás, que la de evitar una eventual duplicidad de procedimientos (sentencia de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y nueve ), ya que carece de carácter perjudicial o vinculante para la Jurisdicción penal, ante la cual no representa obstáculo que la prive, en punto a aspecto alguno, para libremente calificar, personalizar la responsabilidad e infligir, con criterio propio y plena jurisdicción, las penas correspondientes.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito que hubo de constituirse para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Sindicadura de la Quiebra de "Induplás, S. A.", contra la sentencia que en quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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