STS, 7 de Mayo de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1135
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num, 658.

Sentencia de 7 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 7 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Malversación de caudales públicos. Enajenación por el propietario de bienes

embargados.

El delito de malversación de caudales públicos del artículo 399 del Código Penal lo comete el particular propietario de bienes embargados por la Autoridad judicial que, quedando en su poder en concepto de deposito y a las resultas del procedimiento en que se acordase la traba, los enajena y se lucra con el producto de la transmisión, porque al ser investido del cargo de depositario le incumbe el ejercicio de una función pública. (Sentencia de 7 de mayo de 1984.)

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Gonzalo y Íñigo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delito de malversación, estando representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendidos por el Letrado don Antonio Caballero; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que como consecuencia del juicio ejecutivo número 751/77, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, por Créditos Aragón, Sociedad Anónima, contra los procesados Gonzalo y su hermano Íñigo sobre reclamación de cantidad, se decretó el embargo de bienes de los expresados hermanos, y, entre dichos bienes, un tractor marca Barreiros, matrícula FI-....-F , otro tractor oruga John Deere, matrícula BO-.... , y otro tractor, marca Ebro, matrícula ME-.... , de los que fueron designados depositarios los propios procesados, instruyéndoseles de las obligaciones que contraían como tales depositarios, aceptando su cometido, con la advertencia de las responsabilidades en que podían incurrir en caso de disposición o sustracción de dichos muebles embargados, lo que tuvo lugar el 27 de julio de 1977. Posteriormente al embargo y depósito de aquellos tractores en poder de los procesados, y al procederse a la remoción de los depositarios en fecha que se ignora, éstos sólo pudieron entregar el tractor Barreiros FI-....-F , ya que anteriormente a la remoción el tractor John Deere BO-.... , que los procesados habían comprado con cláusula de reserva de dominio enfavor de la entidad vendedora Blanco, Sociedad Anónima, de Zaragoza, según contrato privado de 31 de marzo de 1973, había sido retirado del poder de los procesados por la sociedad vendedora, en virtud de la referida cláusula de reserva de dominio por impago, por parte de los compradores, de varios plazos convenidos para la efectividad del precio, retirada que tuvo lugar pese a la advertencia de los procesados de que dicho tractor había sido embargado anteriormente en el citado procedimiento ejecutivo. Y por lo que respecta al tractor Ebro, matricula ME-.... , los procesados lo cedieron a David , entregando éste a cambio el tractor FU-.... , pero como los procesados no hubieran satisfecho al citado David una suma complementaria de dinero que, junto con el tractor YA-.... , constituía el precio de la permuta y, a su vez, David hubiera vendido el tractor YA-.... , el David entregó a los procesados otro tractor, el matricula SI-.... , para equilibrar el valor del vehículo permutado por los procesados, que éstos tenían en depósito, por consecuencia del embargo. El valor del tractor YA-.... se cifra prudencialmente eh 15.000 pesetas, habida cuenta de que fue matriculado en primera inscripción en marzo de 1963, y el perito que efectuó la tasación el 3 de febrero de 1982 no tuvo a la vista el referido tractor, todo lo que lleva a la Sala, sin olvidar el principio "in dubio pro reo» a la estimación en 15.000 pesetas del referido tractor. El procesado Gonzalo fue condenado en sentencias de 10 de febrero y 29 de abril de 1978 por dos delitos de cheque en descubierto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el articulo 399 del Código Penal , en relación con el número 1.° del 394 del mismo cuerpo legal , por lo que atañe a la ilícita disposición por los procesados del tractor YA-.... , del que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Gonzalo y Íñigo , sin la concurrencia de la agravante de reiteración apreciada por el Ministerio Fiscal en cuanto al procesado Gonzalo , y se dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Gonzalo y Íñigo como autores responsables de un delito de malversación dé caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y a la de seis años y un día de inhabilitación absoluta y ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor, al pago de las costas procesales y a que indemnice los daños y perjuicios producidos, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado Créditos Aragón, Sociedad Anónima, en quince mil pesetas. Aprobamos el auto de solvencia de dichos procesados, dictado por el instructor de Huesca, por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley con base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido por indebida aplicación en cuanto a los procesados, mis representados, el artículo 399 del Código penal , en relación con el número 1. del 394 del mismo cuerpo legal , sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para castigar el delito de malversación de caudales públicos. Es doctrina constante que la entrega de bienes hecha por el Juzgado concede al depositario la condición de funcionario y a los bienes el carácter de públicos, con lo que su desaparición maliciosa conlleva la responsabilidad. Pero en el caso que nos ocupa existe un tractor en sustitución del depositado al que se le asigna un valor de 15.000 pesetas, con lo que cabe suponer que el sustituto tenía mucho más valor, con lo que se demuestra la inexistencia de maldad y de "animus» de defraudar a nadie.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, instruido de las actuaciones, muestra su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, pasando a impugnar el único motivo del recurso. Estima errónea la tesis mantenida por el recurrente, ya que concurren los elementos que caracterizan y definen dicha figura de delito, por lo que el Tribunal de instancia aplicó correctamente los preceptos que el recurrente sin base alguna estima infringidos y bastante favorecidos han salido los recurrentes con la pena que le impone la Sala al aplicar el número 1.° del artículo 394.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala ha venido manteniendo recientemente de modo invariable en relación con el delito de malversación de caudales públicos del artículo 399 del Código Penal que lo comete el particular propietario de bienes embargados por la Autoridad judicial que, quedando en su poder en concepto de depósito y a las resultas del procedimiento en que se acordase la traba, los enajena y se lucra con el producto de la transmisión, porque al ser investido del cargo de depositario le incumbe el ejercicio de una función pública y los objetos a él confiados, aunque de su propiedad y continuando en su patrimonio, se hallan afectos al cumplimiento de la resolución que profiera el Juzgado o Tribunal que decretó el embargo y deben estar los mismos, mientras la traba subsista, a disposición de éste.

CONSIDERANDO por razón de lo expuesto que procedió acertadamente la Audiencia Provincial de Huesca al incardinar el hecho declarado probado en la construcción delictiva citada en el precedente fundamento de derecho en relación con el artículo 394 del Código Penal , toda vez que los recurrentes,nombrados depositarios por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza de sus propios bienes embargados, después de aceptar el cargo y de oír las advertencias legales de rigor, no los pudieron entregar al completo, al procederse a la remoción de los mismos, porque uno de los tractores en que la traba consistió les fue retirado por la casa vendedora al no haberla sido satisfecho el importe integro del precio convenido y porque de otro de ellos, valorado en quince mil pesetas, dispusieron de el los procesados permutándolo a David por otro tractor que les convenía, con lo que quedan afirmados los elementos constitutivos todos de la malversación calificada, sin que obste en modo alguno a su existencia el que el tractor embargado fuese sustituido por el que los recurrentes hubieron por la permuta descrita, porque la responsabilidad de los depositarios es el mantenimiento íntegro de los bienes en que se haya hecho la traba y no el de otros con que, por sus conveniencias particulares, se pretenda sustituir aquellos bienes, sin autorización de la autoridad que la hubiese decretado, por todo lo cual es obligada la desestimación de este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Gonzalo y Íñigo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delito de malversación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Antonio Herreros.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1786/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...la voluntad inequívoca de dar por extinguido el contrato y, por supuesto, su negativa injustificada ( STC 2 de febrero de 1985 y SSTS 7 de mayo de 1984 [ RJ 1984, 2972], 22 de junio de 1985 [ RJ 1985, 3448 ], y 4 de abril de 1991 [ RJ 1991, 3250], entre otras), por cuanto dicha conducta -si......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segundo trimestre de 2021
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 95, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...de una causa suspensiva, sufre tan sólo una especie de aletargamiento” –STS de 25 de junio de 2001 (rec. 3442/2000), con cita de las STS de 7 de mayo de 1984–. Así, conforme a dicha jurisprudencia y según recuerda el Alto Tribunal, si bien la excedencia forzosa del trabajador sustituido se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR