STS, 31 de Mayo de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:861
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 813.-Sentencia de 31 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 27 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Falsedad ideológica. Requisitos para su estimación.

La falsedad ideológica que se tipifica en el número 4.º del artículo 302 del Código Penal viene

exigiendo los siguientes condicionamientos para su estimativa: primero, la existencia de una

declaración que se hace para que conste en documento público, oficial o de comercio, con

mutación sensible y notoria de la verdad y con trascendencia jurídica; segundo, que la culpabilidad

está representada por un dolo falsario como elemento finalístico y tendencial; y tercero, que afecte

a elementos esenciales y de trascendencia del contenido del documento, siendo de destacar, a los

efectos que ahora interesan, que de lo único que el Notario debe dar fe al tiempo de redactar la

escritura pública es el del conocimiento de los otorgantes (como así lo prescribe expresamente el

artículo 187 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado , aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 ), y en cuanto hace referencia a la parte propiamente contractual, de la

conformidad entre la redacción dada a la misma por el Notario y su concordancia con lo declarado

por los otorgantes. ( Sentencia de 31 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Adolfo , Guillermo y Valentín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, el día veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otra, por los delitos de falsedad y estafa; siendo parte recurrida Subirana, Sociedad Anónima, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendida por el Letrado don Cipriano Aragoncillo Sevilla; a los recurrentes les representa el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y les defiende el Letrado don Juan Pérez Valenzuela, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara: Primero.- Que la entidad querellante Subirana, Sociedad Anónima, adquirió de los herederos de los Condes de Heredia Spínola, familia Eugenio , entre otras fincas, un trozo de tierra secano en término de Molina del Segura, partido de la Cañada de las Heras, de 1 hectárea, 60 áreas y 98 centiáreas de extensión superficial, que linda a Levante con carretera de Madrid o Avenida de Madrid o de Jesús Carlos ; a Poniente con acequia Subirana; a Norte con Fidel y Jose Francisco y Baltasar , y a Mediodía con Matías y hermanos, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Mula, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 . Segundo.- Que la referida finca desde hace bastantes años era llevada en arrendamiento por la familia denominada de Los Pirretes, y entre ellos fue arrendatario de la misma Andrés , casado María Inmaculada , padre del procesado Adolfo y abuelo de los procesados Marta , Guillermo y Valentín , habiendo procedido la sociedad querellante a parcelar la referida finca y vendiendo ya varios trozos a antiguos colonos pertenecientes a la tal familia, concretamente a Andrés en escritura de 13 de marzo de 1975, y a Eusebio en escritura de la misma fecha. Tercero.- Que Andrés , en el año 1969 y de acuerdo con la costumbre, había cedido sus derechos de arrendatario en favor de sus hijos, pero uno de ellos, el procesado Adolfo , de 56 años de edad, buena conducta y ejecutoriamente condenado en los años 1942 y 1951 por delito de lesiones y daños, antecedentes actualmente cancelados, puesto de acuerdo con sus hijos los procesados Guillermo , de 23 años de edad, buena conducta y ejecutoriamente condenado el 9 de mayo de 1975 por delito de imprudencia a 10.000 pesetas de multa, y Marta , de 26 años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, y con su sobrino Valentín , también Procesado; de 25 años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, en vez de seguir, el ejemplo de sus familiares Andrés y Eusebio y comprar a Subirana, idearon obrar en forma que la finca o trozos de la finca que se ha descrito figurase titulada dominicalmente a nombre de algunos miembros de su familia para que éstos a su vez la titulasen a otros y así repartirse la propiedad de la misma entre una veintena de personas; y a tal fin, con fecha 14 de enero de 1976, Adolfo otorgó ante el Notario de Mula escritura de venta a su hija Marta , afirmando mendazmente el primero que un trozo de la finca que se viene citando, de 7 áreas, 50 centiáreas, la había comprado a su padre, Andrés , el 6 de junio de 1972, careciendo de título fehaciente y que la enajenaba en precio confesado de 3.750 pesetas, a la segunda que ante el fedatario afirmaba comprar, a sabiendas ambos de que lo vendido no era propiedad del vendedor, así como que nunca hubo precio, aunque el valor real de lo adquirido era de 2.625,000 pesetas; asimismo a tal fin Adolfo , con fecha 3 de febrero de 1977, otorgó ante el Notario de Mula escritura de venta a su hijo Guillermo , afirmando mendazmente el primero que un trozo de tierra de la finca que se viene citando, de 27 áreas y 5 centiáreas, las había comprado a su padre, Andrés , el 12 de abril de 1972, careciendo de título fehaciente y que la enajenaba en precio confesado de

12.500 pesetas al segundo que ante el fedatario afirmaba comprar, a sabiendas ambos de que lo vendido no era propiedad del vendedor, así como nunca hubo precio, aunque el valor real de lo adquirido era de

9.982.500 pesetas, y asimismo a tal fin Adolfo , con fecha 14 de febrero de 1977, otorgó ante el Notario de Mula escritura de venta a su sobrino Valentín , afirmando mendazmente el primero que un trozo de tierra de la finca que se viene citando, de 25 áreas y 15 centiáreas, la había comprado a su padre, Andrés , el 12 de abril de 1972, careciendo de título fehaciente y que la enajenaba en precio confesado de 12.500 pesetas al segundo que ante el fedatario afirmaba comprar a sabiendas ambos de que lo vendido no era de la propiedad del vendedor, así como que nunca hubo precio, aunque el valor real de lo adquirido era de

8.750.000 pesetas. Y cuarto.- Las tres fincas o trozos de finca aparentemente vendidas no han llegado a salir del poder y posesión de la propietaria, hoy querellante, Subirana, Sociedad Anónima, aunque los procesados pretendían, una vez otorgadas las escrituras de la que se ha hecho mención, obtener la inscripción a favor de los que aparecían como compradores y proceder seguidamente a la distribución en la forma y manera al principio relatada, no logrando finalizar los actos a tal fin encaminados porque, presentadas dichas tres escrituras en el Registro de la Propiedad de Mula a virtud de mandamiento judicial expedido en méritos de la presente causa, el Registrador, en nota de 7 de abril de 1978, hizo constar la prórroga de la vigencia del asiento de presentación número 1.125 del Diario 44 y por tanto del plazo para la práctica de la inscripción hasta que se dictase la resolución procedente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto por el número 4.° del artículo 302 del Código Penal y castigado por el artículo 303 , como medio y en concurso ideal previsto por el artículo 71 con otro delito de estafa, previsto por el número 1. del artículo 529 y castigado por el número

  1. del artículo 528 , en razón al valor de la posible defraudación; de dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Adolfo , Guillermo y Marta y Valentín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a, los procesados Adolfo , Guillermo y Valentín , como autores responsables de un delito de falsedad en documento público como medio para laperpetración de otro delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de dos meses de arresto mayor, con multa conjunta de diez mil pesetas, y arresto sustitutorio, caso de impago, de treinta días por el delito de falsedad y otros dos de igual arresto por el delito de estafa en grado de tentativa, a las accesorias de suspensión conforme al artículo 47 del Código Penal por el tiempo de duración de las penas de arresto y al pago por cuartas partes de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Se declárala nulidad de las escrituras de 14 de enero de 1976 otorgada por Adolfo y Marta , numero 58 del protocolo de 3 de febrero de 1977, otorgada por Adolfo y Guillermo , número 179 del protocolo, y de 14 de febrero de 1977, otorgada por Adolfo y Valentín , número 231 del protocolo, de la Notaría de Mula, facultándose a la entidad perjudicada para que solicite lo pertinente en orden a la anotación actualmente vigente en el Registro de la Propiedad de Mula; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados respectivos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto en el número 4.° del artículo 302 del Código Penal , en relación con el artículo 303 del mismo Código , sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos necesarios para la concreción del tipo, entre los que cuentan como esenciales el que los condenados hubieran sido depositarios de la fe pública, condición exclusivamente atribuible al dedatario público, y en este caso el Notario autorizante de las escrituras públicas de compraventa en las que erróneamente se considera cometido el delito de falsedad; con violación del artículo 302, párrafo 4.°, del Código Penal y del artículo 303 del mismo Código , que han sido infringidos por aplicación indebida. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados respectivos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, sin que en los hechos probados consten los requisitos necesarios para la concreción del tipo, como son el desplazamiento patrimonial logrado o intentado lograr fraudulentamente y con ánimo de lucro, y como quiera que aunque los condenados se atribuyeran en una escritura pública la condición de propietarios y compradores, respectivamente, de determinadas fincas, no resulta de los hechos declarados probados que con ello movieran a los supuestos perjudicados a entregarles cosa alguna o derecho, no pudieron defraudarles ni estafarles; con violación en suma de los artículos 529, párrafo 1.°, y 528, párrafo 1.°, ambos del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Juan Pérez Valenzuela, impugnándolo el Letrado recurrido don Cipriano Aragoncillo Sevilla y el Ministerio Fiscal, y solicita, en su caso, la aplicación de la Ley 8/83 , al igual que la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la que ha venido denominándose con carta de naturaleza propia como la falsedad ideológica que se tipifica en el número 4.° del artículo 302 del Código Penal viene exigiendo los siguientes condicionamientos para su estimativa: primero, la existencia de una declaración que se hace para que conste en documento público, oficial o de comercio, con mutación sensible y notoria de la verdad y con trascendencia jurídica; segundo, que la culpabilidad está representada por un dolo falsario como elemento finalístico y tendencial; y tercero, que afecte a elementos esenciales y de trascendencia del contenido del documento que se proyecten sobre el acto o negocio jurídico que se documenta ( sentencias, desde la ya lejana de 23 de diciembre de 1885, hasta las más recientes de 13 de abril y 5 de julio de 1982 y 5 de febrero y 17 de marzo de 1983 ), siendo de destacar, a los efectos que ahora interesan, que de lo único que el Notario debe dar fe al tiempo de redactar la escritura pública es el del conocimiento de los otorgantes (como así lo prescribe expresamente el articulo 187 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado , aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 ), y en cuanto hace referencia a la parte propiamente contractual, de la conformidad entre la redacción dada a la misma por el Notario y su concordancia con lo declarado por los otorgantes ( artículo 176 del Reglamento ya citado ).

CONSIDERANDO que siendo así la normativa, fácil es colegir que sería erróneo entender que sólo el Notario puede cometer este delito falsario y no aquellos otros que no fueren depositarios de la fe pública, como pretende el recurrente en el preceptivo extracto del primero de los motivos del recurso, articulado por el cauce formal del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 303 del Código Penal , en relación con la forma comisiva que se recoge en el número 4.° del artículo anterior, mas aun si se tiene en cuenta que, conforme al resultando de hechosprobados y olvidando la tradición huertana de transmisión de derechos arrendaticios de unos arrendatarios a sus sucesores, con el asentimiento o beneplácito de arrendadores, cuando uno de los procesados se subrogó en la cualidad de arrendatario por cesión de su antecesor, en connivencia con los restantes procesados y en vez de seguir el ejemplo y ejecutoria de sus familiares más allegados y comprar a la querellante las parcelas y en sucesivas transmisiones, con el fin último de repartirse la propiedad residual entre unas veinte personas del clan familiar; y llevados de ese propósito el procesado Adolfo compareció ante Notario otorgando escritura de venta a su hija Consuelo, afirmando mendazmente que una parcela de la finca le pertenecía por compra a su padre, careciendo del correspondiente título, expediente tan socorrido como recusable y del que en tiempos pretéritos tanto uso y abuso se hizo, simulando un precio, con plena constancia de la falacia que tales manifestaciones suponían, siendo sintomático que el precio real de lo supuestamente adquirido representaba un montante de dos millones seiscientas veinticinco mil pesetas; operación que, pocos días después, se renovaba con otra tras el tan hábil como recusable medio ideado por el procesado primeramente indicado, quien, a su vez, y ante Notario, otorgaba escritura de compraventa de otra parcela de terreno a su hijo Guillermo , por precio falsario y simulado, aunque real de nueve millones novecientas ochenta y dos mil quinientas pesetas, que culminó con una tercera escritura de otra parcela, cón las mismas características ya indicadas y en la que vendía a su sobrino Andrés por precio también simulado, pero que en la realidad ascendían a los ocho millones setecientas cincuenta mil pesetas, siendo conscientes todos los intervinientes de la falacia y mendacidad de cuanto ante el Notario manifestaban y suscribían.

CONSIDERANDO que el tipo básico de estafa que venía recogiendo en el artículo 529 del Código Penal , antes de la modificación introducida en el mismo por la Ley Orgánica 8/1983 , suponía un acto de disposición que realizaba el propio perjudicado bajo la influencia de engaño que mueve su voluntad, con la consecuencia obligada de que el elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa viene determinado por la puesta en juego de una maquinación insidiosa a través de la cual el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas aparentando bienes, créditos o negociaciones imaginarias o se vale de cualquier otro engaño semejante ( sentencias de 18 y 31 de enero, 18 y 23 de marzo, 30 de septiembre, 6, 28 y 31 de octubre y 19 de noviembre de 1983, y 23 de enero y 22 de marzo de 1984 ), siendo de destacar, finalmente, que en toda la línea jurisprudencial se ha puesto de manifiesto que el elemento esencial de la estafa radica en el engaño y que, además, y como ha matizado la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1983 , ha de ser bastante.

CONSIDERANDO que la compatibilidad de la estafa con la falsedad en documento público, declarada por múltiples sentencias de esta Sala, es la que da el matiz especifico a la forma comisiva, pues en vez de hacer intervenir como protagonista supuesto perjudicado, los procesados se valieron del artero y torticero medio de las sucesivas falsedades para llevar a cabo la estafa, calificada como común o enmarcada en el tipo básico, cuando más encuadraba en la estafa inmobiliaria, lo que no resta ineficacia al motivo denunciado, y que alcanzó las cotas de la tentativa de delito de estafa conforme a la tesis de la sentencia de instancia, que ha de mantenerse en este trance, si se tiene en cuenta que los procesados consiguieron presentar las correspondientes escrituras en el Registro de la Propiedad y lograr la extensión del correspondiente asiento de presentación, aun cuando en la realidad las fincas no salieron de la posesión y tenencia de los querellantes y no se le causaren perjuicios patrimoniales evaluables, procediendo, en consecuencia, desestimar el segundo y último de los motivos del recurso, que también por fondo se articula denunciando la indebida aplicación del precepto sustantivo penal ya citado.

CONSIDERANDO que finalmente no cabe modificar ninguna de las penas impuestas, toda vez que, aun conforme a la nueva normativa, y teniendo en cuenta la específica agravación del número 7.° del artículo 529 crearía un subtipo penal que haría elevar la pena al grado superior, en este caso el de prisión menor para el delito consumado, que rebajaría nuevamente al de arresto mayor -un grado, conforme al artículo 51 del imperativo, sin necesidad de hacer entrar el facultativo de dos grados establecido en el mismo artículo-, quedando inamovible la pena impuesta en la sentencia de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Adolfo , Guillermo y Valentín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, el día veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otra, por los delitos de falsedad y estafa; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos qué constituyeron en su día, dándoles el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

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