STS, 20 de Febrero de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:309
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 100.-Sentencia de 20 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Urbanizadora La Serna, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 21 de

octubre de 1981.

DOCTRINA: Contrato: interpretación.

Que la interpretación de los contratos no es sino revelar o sacar afuera la verdadera intención de las

partes, que es la determinante de los efectos de los mismos y el principio absolutamente imperativo

que acoge el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil ; es llano que si por el sentido literal

de la cláusula cuyo contenido y virtualidad se cuestionan puede averiguarse sin equívocos a qué

quisieron obligarse las partes en liza, a ese sentido deberá estarse reputándolo prevalente.

En la villa de Madrid a 20 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca por don Ángel , don Juan y don Luis Alberto , mayores de edad, casados y vecinos de Salamanca, que actúan por sí, y la comunidad hereditaria con su madre, doña Dolores , y sus herederos de doble vínculo doña Araceli , doña Silvia y doña Julieta , contra "Urbanizadora La Serna, S. A.», domiciliada en Salamanca, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y con la dirección del Letrado don Cándido Casanueva.

RESULTANDO

Que el Procurador don Tomás Salas Villagómez, en representación de don Ángel , don Juan y don Luis Alberto por sí y la comunidad con su madre, doña Dolores , y sus herederos de doble vínculo doña Araceli , doña Silvia y doña Julieta ; formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca demanda de mayor cuantía contra "Urbanizadora La Serna, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que como consecuencia de la compra de una parcela de terreno en Santa Marta de Tormes, mediante escritura de 30 de mayo de 1979, la entidad demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades: a) Actos jurídicos documentados por segregación de la finca, 372.595 pesetas, b) Contribuciones y rentas del año 1977 territorial, rústica y pecuaria, 14.825 pesetas; plagas del campo, 298 pesetas; Seguridad Social Agraria, 76.971 pesetas; Contribución Urbana,29.162 pesetas; Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, 306 pesetas; recargo estatal, 2.916 pesetas; renta edificios, 150.000 pesetas, c) Contribuciones del año 1978 territorial, rústica y pecuaria, 14.815 pesetas; plagas del campo, 715 pesetas, Seguridad Social Agraria, 83.515 pesetas; Contribución Urbana, 34.994 pesetas; Cámara de la Propiedad Urbana, 315 pesetas, d) Timbre de letras de cambio, 8.662 pesetas.-Segundo. Tras la reclamación amistosa, se celebró acto de conciliación sin avenencia. Aportó documentos. Alegó fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a la demandada a que pague a los actores la cantidad de 780.099 pesetas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, "Urbanizadora La Serna, S.

A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Ildefonso García Alvarez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niega los de la demanda en cuanto contradicen los que a continuación expone: A) De acuerdo con la compraventa y la escritura, pero los demandantes eran propietarios de una finca de 49 hectáreas, 38 áreas y 87 centiáreas. Que la finca segregadas es de 37 hectáreas. Que la finca resto matriz queda con 12 hectáreas, 38 áreas y 87 centiáreas. Que en la escritura pública conviene que sean de pagar el 50 por 100 por cada parte de los gastos de transmisión y que se hace constar la existencia de un arrendamiento, suscrito el año 1974, con don Adolfo y que comprendía la totalidad de la finca matriz. B) Que en la misma fecha de la escritura la empresa entrega a los vendedores carta en la que resalta que los efectos pendientes de pago se refieren a parte del precio de compraventa, por lo que una vez abonados se considerará pagado el precio de la finca. Que el pago de los gastos que graven la finca será abonado por nosotros en proporción a la parte comprada; si aquellos efectos adolecieren de timbre, serán abonados por nuestra parte en su mitad, y que de necesitar ustedes el contrato original de arrendamiento, del mismo puede disponer con nosotros. C) Sentadas las anteriores premisas, no se puede llegar a la liquidación de conceptos que infundadamente hacen los actores, pues se reclaman por actos jurídicos documentados por segregación, que es un acto jurídico unilateral de los vendedores, que son los únicos obligados al pago, que se reclaman por contribuciones y rentas sobre 37 hectáreas y año 1977, lo que asimismo es improcedente porque el pago de cuantos gastos graven la finca comprada desde el 31 de enero de 1975 serán abonados por la urbanizadora en proporción a la parte comprada. Que la Seguridad Social que se carga en proporción sólo corresponde abonarla al arrendatario, y como final, la improcedencia de que se reclaman por renta de edificio 150.000 pesetas, dinero que es de los señores Luis Alberto Julieta Ángel Dolores Silvia Araceli Juan y percibido por la parte demandada, y a este respecto hay que indicar que el dinero jamás puede ser exclusivamente de los señores Julieta Ángel Dolores Silvia Araceli Juan Luis Alberto ; que si la renta anual convenida es de 325.000 pesetas, no pueden percibir los señores Luis Alberto Julieta Ángel Dolores Silvia Araceli Juan 150.000 pesetas; que la sociedad demandada no ha percibido esa cantidad, pues el señor Adolfo depositó solamente 100.000 pesetas y no a favor de aquélla, y por tal razón, si no ha sido percibida, no puede pagarse a los actores ni distribuirse en la proporción que se pretende, por lo cual tal reclamación es improcedente. Que por contribuciones también se reclama y se incluyen cantidades, y respecto a ello cabe alegar cuanto se dijo anteriormente respecto al año 1977.-Segundo. Que a la carta que se dice fue enviada a los actores se le contestó personalmente, sin obtener resultado alguno. Invocó fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que; evacuaron en los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Salamanca dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1980 , cuyo fallo es, como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Salas Villagómez, en nombre y representación de don Ángel y otros, debo condenar y condeno a la parte demandada, [ "Urbanizadora La Serna, S. A.", representada por el Procurador señor García Alvarez, a abonar a aquélla la cantidad de 12.752 pesetas, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas a ninguna de las partes.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial; de Valladolid dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que revocando en parte la sentencia de fecha 4 de octubre de 1980 , dictada por el Juzgado dePrimera Instancia número 3 de Salamanca, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a la parte demandada, "Urbanizadora La Serna, S. A.", a que abone a los actores la cantidad de 194.049,50 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Federico Enríquez Ferrer, en representación de "Urbanizadora La Serna, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra las sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo» del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa, plasmados en la escritura pública de 30 de mayo de 1977, y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid le da, con exégesis atentatoria tanto de su letra como de su espíritu, modificando, por otro lado, la interpretación que el Juzgado de Primera Instancia número 3 da correctamente a sus cláusulas. Y en tal sentido las sentencias de 18 de febrero de 1974 y la de 2 de enero de 1971 . En efecto, en las cláusulas contractuales contenidas en la escritura pública de compraventa de 30 de mayo de 1977, otorgada ante el Notario de Salamanca don Mariano Dávila Yagüe, entre las partes intervinientes, y en especial su estipulación quinta, que dice literalmente: "Convienen las partes contratantes que los gastos que origine la presente transmisión se han de abonar por las mismas en la proporción del 50 por 100 cada una de ellas, a excepción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (si fueren exigibles), incluso el arbitrio de plusvalía si su exacción se produjese, que abonará la entidad compradora.» Se realizan dos negocios jurídicos distintos: una segregación de la finca matriz, que se efectúa unilateralmente por doña Carolina y sus hijos, y en éste no interviene para nada la "Urbanizadora La Serna, S. A.». Y un segundo negocio jurídico: una compraventa de la parcela segregada a favor de "Urbanizadora La Serna, S. A.». La urbanizadora compra para construir viviendas de protección oficial y solicitando al efecto exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la compraventa es declarada exenta del impuesto. Sin embargo, por la segregación de la parcela, la Abogacía del Estado pasa un cargo por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a los señores Luis Alberto Julieta Ángel Silvia Araceli Juan . Y los únicos otorgantes de la segregación, previa a la compraventa, eran los señores Julieta Ángel Silvia Araceli Juan Luis Alberto , y la sentencia de la Audiencia vulnera el sentido literal de las cláusulas del contrato al interpretar que la intención de éstos al redactar aquéllas querían darles mayor amplitud de la que literalmente tienen y discrepa esta parte de esta interpretación, ya que la intención de las dos partes (no de una de ellas) fue que se pagarían al 50 por 100 de los gastos de transmisión y no todos los anteriores a dicha transmisión.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.285 del Código Civil , en su conjunto, infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues no es lícito establecer la voluntad de las partes atendiendo a una determinada cláusula contractual, prescindiendo de otras que repudian la interpretación que se trata de sostener. Pues bien, la sentencia impugnada ha prescindido de esta norma legal, ya que dice que todos los gastos derivados de la compraventa, y no de la segregación, serán pagados por las partes intervinientes al 50 por 100, con excepción precisamente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (si fuera exigible), que pagará la entidad compradora; se complementa esta cláusula con la octava, y sobre todo con la última parte de dicha cláusula, en la que textualmente se lee: "Manifiestan los señores Casimiro , en representación de la sociedad mercantil "Urbanizadora La Serna, S. A.", que la presente compra tiene por objeto construir sobre la finca adquirida viviendas de protección oficial y del tipo sociales.» ¿Qué intención pueden tener las partes al efectuar esta manifestación? No puede ser otra que la de evitar el pago del Impuesto de Transmisiones. Y puede leerse: "Solicitándose de la Abogacía del Estado se digne declarar la exención de los actos comprendidos en esta escritura en cuánto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.» Prescinde la Audiencia Territorial de Valladolid de estas otras cláusulas, centrándose única y exclusivamente en la quinta.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDOQue para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso deben establecerse las siguientes puntualizaciones: A) Mediante escritura pública de fecha 30 de mayo de 1977 (folios 2ª 8 del juicio de que el presente recurso dimana) la parte demandante-recurrida procedió a segregar, de una finca rústica de su propiedad y que a la sazón era de una extensión de 49, 38,87 hectáreas, la de unas 37 hectáreas, que con los linderos establecidos y como cuerpo cierto, y dentro de la misma escritura de segregación, fue vendida por precio de 64 millones de pesetas a la sociedad demandada-recurrente; siendo pacto de dicha escritura de segregación y venta, entre otros, el siguiente, que el Notario autorizante hace constar haber quedado redactado, junto con las estipulaciones cuarta y sexta, que ahora no importan, "conforme a minuta entregada por las partes»; "Quinta. Convienen las partes contratantes que los gastos que origine la presente transmisión se han de abonar por las mismas en la proporción de un cincuenta por ciento (50 por 100J cada una de ellas, a excepción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (si fueren exigibles), incluso el arbitrio de plusvalía si su exacción se produjere, que abonará la entidad compradora. B) Habiéndose girado sobre la base de 64 millones de pesetas la liquidación, al tipo aplicable, 0,55 por 100, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la operación de segregación de la finca, resultando una cuota de 362.595 pesetas. C) La parte demandante-recurrida, precediendo al oportuno acto de conciliación sin avenencia con la sociedad demandada-recurrente dedujo contra la misma demanda de juicio de mayor cuantía en reclamación de un total de 780.099 pesetas por diversos conceptos, todos ellos amparados en la transcrita cláusula quinta y en carta de la misma fecha del contrato, que constituye al folio 9 del juicio, figurando entre los diversos conceptos integrantes de la global reclamada el importe total de la cuota circunstancia- da, que se consideraba a cargo de la sociedad conforme a la repetida cláusula, habiendo el Juzgado desestimado dicha reclamación de la cuota, pronunciamiento que, llevado a la Audiencia "a quo» merced al recurso de apelación deducido por la parte demandante, fue revocado y acogida la pretensión de repetición de la cuota, aunque sólo en parte, entendiéndose que (considerando segundo) si bien el Juzgado interpretó correctamente el inciso segundo de la cláusula quinta al entender que autorizaba la repetición de la totalidad de la cuota ("en el sentido - dice- de entenderlo no referido al impuesto que conllevara la segregación»), en cambio el error al no incluir el abono de la cuota "dentro de lo estipulado en la primera parte de la cláusula, es decir (entendiendo) que siempre tendrá la naturaleza de un gasto originado como consecuencia de la compraventa, ya que sin ésta no se hubiese tenido que realizar la dicha segregación», y, consecuentemente, concede la repetición por su mitad, 181.297,50 pesetas. D) Que aquietada la parte demandante-recurrida a la desestimación parcial acordada por la Audiencia, la sociedad demandada-recurrente pretende quedar enteramente liberada de todo pago por razón de la repetida cuota, y a tal designio articula en el recurso que pende ante esta Sala dos motivos, ambos al amparo del número primero del' artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los que invoca, respectivamente, en el primero la violación, por el concepto de falta de aplicación, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , por entender que los términos de la cláusula son claros y terminantes, y el segundo, la infracción por, igual concepto, del artículo 1.285 del Código Civil , "en su conjunto» y para el éxito de este segundo motivo se refiere a la última parte de la cláusula octava del mismo contrato de 30 de mayo de 1977, lugar en que "manifiestan Don Casimiro (quienes representaban a la sociedad en el acto del otorgamiento de la escritura), en representación de la sociedad mercantil "Urbanizadora La Serna, S. A.", que la presente compra tiene por objeto construir sobre la finca adquirida viviendas de protección oficial y del tipo sociales», y en la parte final, y a continuación de dicha manifestación, solicitan la exención del impuesto al amparo de la normativa que citan.

CONSIDERANDO que la interpretación de los contratos no es sino revelar o sacar afuera la verdadera intención de las partes, que es la determinante de los efectos de los mismos y el principio absolutamente imperativo que acoge el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , que el recurso invoca en el primero de sus motivos reputándolo infringido por el concepto de falta de aplicación, y es en relación con dicho principio que el segundo de los motivos señale la infracción del artículo 1.285, también por el submotivo de falta de aplicación, siendo este segundo motivo reconducible al primero, ya que lo que ciertamente importa es el esclarecer y respetar la voluntad de las partes; y siendo no sólo posible, sino a todas luces aconsejable, el examen conjunto de ambos motivos, dando el debido relieve a la primera de las normas que se dicen inaplicadas, en relación con la cual la otra tiene carácter instrumental y subordinado, es llano que si por el sentido literal de la cláusula cuyo contenido y virtualidad se cuestionan puede averiguarse sin equívocos a qué quisieron obligarse las partes en liza, a ese sentido deberá estar reputándolo prevalente, máxime que la propiedad en la expresión fue atendida al extremo en el caso enjuiciado, en el que interviniendo Notario público, que asegura en todo caso ( artículos 147 y 176 del Reglamento Notarial ) que la parte contractual de las escrituras públicas se halle redactada de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes, cuidando el funcionario autorizante de reflejarlos con la debida claridad, todavía y para más garantía y exactitud sin duda se redactó, entre otras, la cláusula quinta, "conforme a minuta entregada por las partes», según consigna el fedatario.CONSIDERANDO que "presente transmisión» es la que las partes otorgan, o sea, la compraventa, única transmisión existente, pues no hay otra en la escritura de 30 de mayo de 1977, sin que el verbo "originan a ella solamente referido, empleado en subjuntivo ("los gastos que origine la presente transmisión»), pueda entenderse abarcador de la otra operación de segregación previa a la que allí se distingue y separa como "presente transmisión», debiendo, en consecuencia, darse lugar al recurso por sus dos motivos.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso hace haya de dictarse la sentencia con el contenido del párrafo primero del artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Urbanizadora La Serna, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en fecha 21 de octubre de 1981 . Sin hacer expresa imposición de costas y devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 20 de febrero de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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