STS, 17 de Febrero de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:262
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 93.-Sentencia de 17 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 14 de

febrero de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos: conversión de la aparcería en arrendamiento y denegación de

prórroga. Acciones.

El artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 autoriza se inste

la oportuna resolución judicial, para surtir efectos en el futuro, no sólo en los casos de conversión

de la aparcería en arrendamiento o denegación de prórroga, sino también en aquellos otros

supuestos de análoga naturaleza, como lo demuestra la expresión "entre otros», que añade a lo

que sin ningún género de dudas no constituye una enumeración exhaustiva, aflorando, por lo

demás, la insoslayable analogía entre los supuestos de "denegación de prórroga», que lleva aneja la

extinción del arrendamiento al término del plazo de duración en curso, y la pretensión de que se

decrete, para en su día, el desahucio del arrendatario por expiración del período contractual y de

sus prórrogas legales.

En la villa de Madrid a 17 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por don José Luis Enrique , hoy sus herederos doña Lorenza y don Donato de , mayores de edad, casados, sin profesión especial la primera e Ingeniero Industrial el segundo, vecinos de Córdoba, contra don Carlos Manuel , mayor de edad, casado, agricultor y con la misma vecindad que los anteriores, sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Eugenio Gómez-Díaz Alzugaray y dirigido por el Letrado don Juan Luque Amaya, que no asistió al acto de la vista, habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigida por el Letrado don Alfredo López FríasRESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba por el Procurador don Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de don José Luis Enrique , hoy sus herederos, se dedujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento rústico en base a los siguientes hechos: Primero. El poder otorgado a mi favor por el hijo del actor lo ha sido, según figura en el mismo, en uso de las facultades concedidas por su padre en escritura de poder otorgada a su favor el 20 de enero de 1981, autorizada por el Notario de ésta don Emilio González Roldán, según el cual puede comparecer ante Jueces y Tribunales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación; otorga poderes con las facultades que detalla. A efectos de prueba se deja señalado el protocolo del citado Notario.- Segundo. Que don Luis Enrique es dueño de 635 milésimas de la propiedad indivisa de la finca denominada " DIRECCION000 », sita en este termino municipal. Junto con el otro comunero, don Gaspar , el 18 de septiembre de 1969 arrendó dicha finca a don Jose Miguel y a su hijo, el hoy demandado, don Carlos Manuel , por tiempo de seis años, que debían finalizar el 30 de septiembre de 1975. En prueba de cuanto dice se acompaña el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.-Tercero. Que llegado dicho plazo, los arrendatarios hicieron uso del derecho que les concedía el artículo 10 del Decreto de 29 de abril de 1950 y 9 de abril de 1959 y prorrogaron el referido contrato por otros seis años más, que finalizó el 30 de septiembre del presente año.-Cuarto. Que, según puede verse en el contrato, la renta convenida fue la de 1.200 quintales métricos de trigo, que al precio establecido por el Decreto de 25 de abril de 1966, de 270 pesetas el quintal de trigo de renta, equivalen a una renta anual de 324.000 pesetas.-Quinto. Que durante el transcurso del arrendamiento falleció don Jose Miguel , continuando solo en el mismo su hijo, hoy demandado. Que requerido amistosamente por los propietarios para que de por finalizado el arriendo el próximo 30 de septiembre, se niega a ello, por lo que, lamentándolo, el actor no tiene otro remedio que acudir a la vía judicial para que declare la extinción de dicho arriendo en la indicada finca. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia en la que declare que el contrato de arrendamiento que liga a ambas partes sobre la DIRECCION000 » finaliza el 30 de septiembre del presente año, condene al demandado a que, llegada dicha fecha, deje la finca a disposición de sus propietarios, apercibiéndolo de lanzamiento si no lo hiciere, y lo condene al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en representación del demandado, don Carlos Manuel , se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Nada que oponer al hecho primero de la demanda, aunque sí puntualizar como en el propio poder se hace constar la profesión del actor como "propietario», aunque luego en el encabezamiento de la demanda se haya sustituido por la de "labrador>.-Segundo. Es cierto el contrato de arrendamiento a que se alude en el correlativo de la demanda.-Tercero. Que en cuanto a los hechos tercero y cuarto de la demanda, se remite a lo que objetivamente resulta del contenido del contrato de arrendamiento acompañado.-Cuarto. Cierto el primer párrafo del hecho quinto de la demanda. No es cierto, por el contrario, el segundo de los párrafos de dicho hecho.-Quinto. A los hechos comentados es preciso añadir que el demandado es profesional de la agricultura, cuya actividad es su medio de vida, y cultiva directa y personalmente la finca objeto del litigio. Alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y suplica se dicte sentencia que desestime totalmente la demanda y absuelva de ella al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba, se practicaron los medios admitidos, con el resultado que consta en autos, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba sentencia con fecha 16 de septiembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Jerónimo Escribano Luna, y siempre que se mantengan las circunstancias que han dado lugar a la resolución, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento de la DIRECCION000 ", que liga a ambas partes, finaliza el próximo día 30 de septiembre del presente año; condenando al demandado a que, llegada dicha fecha, deje libre y a disposición de los actores la finca referida, bajo apercibimiento de lanzamiento en el plazo legal caso de no hacerlo. Y con expresa imposición de las costas causadas en los presentes autos al referido demandado.»

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado por la representación del demandado, don Carlos Manuel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, previa celebración de vista, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancianúmero 2 de los de Córdoba en el juicio de arrendamientos rústicos a que estas acciones se refieren, con expresa condena de costas a dicho recurrente.»

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por la representación procesal del demandado-apelante, don Carlos Manuel , se preparó recurso de casación, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los oportunos emplazamientos se ha personado en representación del recurrente el Procurador don Eugenio Gómez Díaz Alzugaray, por medio de escrito en el que formaliza recurso de casación, articulando los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo de la causa tercera del apartado 3 del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . Se denuncia aplicación indebida del apartado segundo del artículo 135 de la misma Ley de 31 de diciembre de 1980.

Segundo

Se formula al amparo de la causa tercera del apartado 3 del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . Se denuncia violación del artículo 83, apartado 1, párrafo b), de la Ley de 31 de diciembre de 1980 .

Tercero

Se formula al amparo de la causa tercera del apartado 3 del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 . Se denuncia aplicación indebida del artículo 134, apartado 1, de la Ley de 31 de diciembre de 1980 .

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo de la causa tercera del apartado 3 del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , se denuncia por el recurrente la aplicación indebida del apartado segundo del artículo 135 de la propia Ley , por entender que el supuesto contemplado en el caso de la litis, ejercicio anticipado de acción de desahucio por expiración del término del arrendamiento, no estaba comprendido entre aquellos para los que el precepto legal supuestamente infringido hacía permisible el ejercicio de acciones para surtir efectos en el futuro, argumentando así con olvido de que, como correctamente se razona tanto en la sentencia del Juzgado como en la recurrida, es inconcluso que la citada norma autoriza se inste la oportuna resolución judicial, para surtir efectos en el futuro, no sólo en los casos de conversión de la aparcería en arrendamiento o denegación de prórroga, sino también en aquellos otros supuestos de análoga naturaleza, como lo demuestra la expresión "entre otros», que añade a lo que sin ningún género de dudas no constituye una enumeración exhaustiva, aflorando, por demás, la insoslayable analogía entre los supuestos de "denegación de prórroga», que lleva aneja la extinción del arrendamiento al término del plazo de duración en curso, y la pretensión de que se decrete, para en su día, el desahucio del arrendatario por expiración del período contractual y de sus prórrogas legales, y como a ello es de añadir que carece de consistencia el alegato del recurrente en el sentido de que, al ser las costas preceptivas en esta clase de procedimientos, el ejercicio anticipado de la acción posibilita se deduzca la misma recién iniciada la locación con la grave sanción que tales costas significan, pues ello entrañaría un claro abuso de derecho determinante, en su caso, del fracaso de la acción prematuramente ejercitada, aparte de que tampoco justificaría instar una resolución judicial si es diáfana una aptitud del arrendatario en el sentido de no oponerse a la entrega de la finca al término del arrendamiento, aptitud que, como hace constar la sentencia recurrida, fue exteriorizada en el caso de la litis por el demandado en sentido contrario a dar por finalizado el arriendo, ratificando esta conducta con su oposición a las pretensiones de la demanda en el curso del litigio, imponiendo, en su consecuencia, todo lo razonado la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, por la vía de la causa tercera del apartado 3 del artículo 132 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , se acusa la violación del artículo 83, apartado 1, párrafo b), de la propia Ley ; motivo que ha de decaer en cuanto significa insistir en la tesis sostenida al articular el primero, precedentemente analizado, pues no tiene nada que ver la circunstancia de que el arrendamiento se extinga y el arrendador pueda instar el desahucio, entre otros supuestos, por haber expirado el último período de prórroga legal, con el derecho que el párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Rústicos concede al arrendador para instar la correspondiente resolución judicial, a producir efectos en el futuro, a fin de que por expiración del término del arrendamiento y de sus prórrogas legales se decrete el desahucio para el día en que se producirá la meritada expiración.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al tercer motivo del recurso, en el que, al amparo también de la causa tercera del apartado 3 del artículo 132 de la Ley de ArrendamientosRústicos , se denuncia la aplicación indebida del artículo 134, apartado 1, de la propia Ley , con carácter subsidiario, por entender el recurrente que, aun prosperando la acción ejercitada por el arrendador, al supuesto de ejercicio anticipado de la acción, no le era aplicable en cuanto a costas judiciales el criterio del vencimiento en que la citada norma se inspira, abundando en los alegatos ya esgrimidos al formular el primer motivo del recurso, alegatos suficientemente rebatidos al analizar dicho primer motivo, pues lo que podía hacer injustificable la condena en costas hubiera sido el allanamiento del arrendatario demandado a las pretensiones del actor, allanamiento justificativo, en su caso, de la falta de necesidad de impetrar la tutela de los Tribunales, pero careciendo totalmente de tal justificación cuando se demuestra una tajante oposición del arrendatario a dar por finalizado el arriendo a la expiración de su termino, oposición que de prosperar hubiera acarreado precisamente la condena del arrendador al pago de las costas.

CONSIDERANDO que desestimados los tres motivos del recurso y el mismo en su totalidad, de conformidad a lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , apreciándose temeridad en el recurrente, las costas aquí causadas a su cargo han de ir, y devuélvase el depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Carlos Manuel contra la sentencia que con fecha 14 de febrero de 1982 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, a la que se le devolverá el depósito que indebidamente constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 17 de febrero de 1984.- Señor Vizcaíno Bris. Rubricado.

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