STS, 17 de Abril de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:186
Fecha de Resolución17 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 253.-Sentencia de 17 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Íñigo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife, de 14 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Interpretación de los contratos: impugnación.

No siendo ilógico, desorbitados o en pugna con la normativa establecida en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , que son las circunstancias que la doctrina viene exigiendo para revisar, en

casación, la interpretación de los contratos hecha por el Tribunal a que debe de decaer la

impugnación.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Laguna y en grado de apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por don Íñigo , mayor de edad, casado, propietario, y vecino de Orotava, que actúa para sí y en interés de lo demás herederos de doña Irene Rojas, contra el Comité Liquidador de la Suspensión de pagos de don Juan Antonio , del que no constan circunstancias personales; y contra don Armando , cuyas circunstancias personales no constan; sobre nulidad de contratos de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don José Luis Granizo García- Cuenca y dirigido por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que los demandados don Juan Antonio y don Armando , se personaron en autos por medio del Procurador don Octavio Pérez Hernández Abad, si bien dejaron de contestar a la demanda dentro de plazo concedido. Por el Procurador don Octavio Pérez Hernández Abad, en representación del otro demandado Comité Liquidador de la Suspensión de Pagos de don Pablo se contestó a la demanda en base a los siguientes Hechos: Primero: Excepciones formales: A) Falta de legitimación activa, el actor no está legitimado, vinculado materialmente, para el ejercicio de la acción promovida, careciendo de título y por consiguiente de derecho que le permita accionar. B) Falta de legitimación pasiva. El Comité Liquidador no viene obligado a soportar la carga de la acción, por la inexistencia de nexo con el actor y por la consideración de tercero de buena fe. Segundo: Se niegan y rechazan todos y cada uno de los correlativos del escrito de demanda y sólo se reconoce lo que a continuación pasan a exponer. Tercero: Se reconocen íntegramente las escrituras públicas aportadas con números dos y tres al escrito de demanda, haciéndose resaltar que, efectivamente, doña Irene se reservó el usufructo vitalicio y que al fallecer la misma quedóextinguido. Cuarto: Se impugna y se rechaza expresamente el documento número cuatro aportado con el escrito de demanda y que se refiere a una fotocopia, la cual carece de todo valor y virtualidad alguna. Quinto: Efectivamente Don Juan Antonio , transmitió a su hijo don Armando el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve las propiedades adquiridas al señor Íñigo . Esta transmisión era una operación fiduciaria practicada para prevenir las repercusiones fiscales correspondientes. Presentada la suspensión de pagos del señor Pablo aportó todas las referidas propiedades a pesar de que se encontraban tituladas a nombre de su hijo, al activo del suspenso. Sexto: El documento privado de catorce de marzo de mil novecientos sesenta y seis cuya existencia es totalmente dudosa ignorada por esta parte, impone, al parecer, la obligación de no transmitir a terceros durante el plazo de cinco años, para permitir al vendedor la posibilidad de recuperar las propiedades vendidas, claro está siempre previo el oportuno pago de las cantidades adeudadas incrementadas con los intereses contratados en su día con la Agencia de Préstamos. Séptimo: El señor Pablo promovió expediente de Suspensión de Pagos que se siguen en este Juzgado bajo número ciento cincuenta y ocho/setenta y seis, y que no pertenecen al año mil novecientos setenta y siete como se dice de contrario, que no se ha tomado la molestia de comprobar la existencia de expediente y que por consiguiente en ningún momento ha interesado la exclusión de los bienes, siendo totalmente indiferente al mismo la valoración que se le halla dado a los mismos, que seguramente fue excesiva y que si benefició a alguien fue al suspenso y no a lo acreedores que hasta la fecha no han podido realizar dichos bienes, precisamente por el excesivo valor dado a los mismos. Octavo: La querella formulada por el actor y tramitada por el Juzgado de Instrucción número uno de esta ciudad, que dio lugar a las Diligencias previas número ciento dieciocho/setenta y ocho, terminó por auto de cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho , por lo que se ordenó el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos denunciados no revestían los caracteres de infracción penal. Ello indica que el actor no ha parado en consideraciones para intentar la recuperación de unas fincas que perdió en su día por su mala administración, sin la contraprestación a que hubiere venido obligado de haber cumplido de un modo riguroso con sus obligaciones. Noveno: Aceptamos lo expuesto en el número seis del escrito de demanda salvo en lo referente a la suscripción de un documento privado de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno, que se aporta con número dieciséis y que impugnan expresamente, porque de su simple análisis se observa que fue prefabricado con una finalidad única de beneficiar a don Íñigo . Es cierto que al fallecer doña Verónica las fincas se entregaron a don Juan Antonio que a su vez las entregó al Comité Liquidador, que no reconocen ni pueden hacerlo sin vulnerar lo convenido con los acreedores, a don Íñigo . Finalmente,

!alude el actor a un préstamo usurario, que ha permitido al señor Juan Antonio quedarse en su beneficio por un precio muy inferior con unas fincas de mucho valor. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplicó se dictara sentencia acogiendo las excepciones invocadas, o bien, entrando en el fondo del asunto, desestimar las pretensiones deducidas, absolviendo a esta parte con imposición de costas al actor por su temeridad.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, insistiendo ambas partes en sus pretensiones iníciales, se abrió el período probatorio, practicándose los medios admitidos con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones, en sentido "congruente con sus pretensiones iniciales, tras lo cual por el Juzgado se dictó la siguiente sentencia apelada. Por el Juez de Primera Instancia número dos de La Laguna, se dictó con fecha cuatro de octubre de mil novecientos 'ochenta, sentencia , desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación del demandante don Íñigo , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, para celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la expresada Sala, se dictó sentencia con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de La Laguna, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la representación del demandante-apelante don Íñigo se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previo los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca en representación del expresado recurrente, mediante escrito en que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción por violación de los cánones probatorios contenidos en los artículos mil doscientos dieciséis y mil doscientos veinticinco del Código Civil .Segundo: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de Ley consistente de una parte en la violación del artículo mil ciento quince del Código Civil y de otra en la violación igualmente de los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pronunciada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife confirmando otra del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de La Laguna, que desestimó la demanda interpuesta por el actor contra don Juan Antonio y don Armando , así como contra el Comité Liquidador de la Suspensión de Pagos de aquél y acreedores desconocidos de esta Suspensión, aquella sentencia es impugnada, en el recurso, articulando, al efecto, dos motivos de casación, al amparo, el primero, del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, se dice, de los cánones probatorios de los artículos mil doscientos dieciséis y mil doscientos veinticinco del Código Civil y cobijado, el segundo, en el número primero de aquel precepto, de la Ley Procesal Civil, acusándose en él la violación, por la sentencia impugnada, de los artículos mil ciento quince, mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil .

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso debe descartarse, de entrada, la pretendida violación, por la Sala de instancia, del articulo mil doscientos dieciséis del Código Civil ya que limitado, este precepto, a definir legalmente el documento público, sin establecer en él norma valorativa de prueba alguna, su infracción no puede ser denunciada por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias de seis de marzo y quince de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y veinte de abril de mil novecientos sesenta y cinco ) y en el mismo caso de inestimabilidad, con el consiguiente perecimiento del motivo que se examina, la supuesta violación que igualmente se denuncia en el mismo del artículo mil doscientos veinticinco -en relación con el mil doscientos dieciocho- del Código Civil , ya que si el documento a que el motivo se refiere, es el contrato de catorce de marzo de mil novecientos sesenta y seis, ampliado el veintinueve de abril siguiente, por el que se contempló y aclaró el negocio fiduciario establecido entre los litigantes señores Casañas y Meló, dicho documento y su contenido obligacional han sido ponderados por la Sala sentenciadora, extrayendo las consecuencias pertinentes, en relación con las restantes probanzas prestadas en autos, sin que ninguno de los razonamientos hechos por el juzgador pueda ser tildado de ilógico o absurdo ni, por tanto, pueda ser censurable en casación y si, como se resalta en el desarrollo, del motivo enjuiciado, es la no apreciación, por el Tribunal sentenciador, del texto de la declaración, del demandado señor Meló Benito, vertida en proceso penal y traída, por testimonio, a los autos civiles, lo que se denuncia en el recurso, es oportuno advertir que, aparte la potestad de la Sala de instancia en la apreciación de la prueba y la, consiguiente, respetabilidad de las conclusiones que sienta, a las que, en principio no le es oponible el criterio, interesado, de la parte, salvo que se esté en el caso de infracción de un mandato legal que imponga al juzgador determinada valoración de un concreto medio de prueba, aparte de todo ello, el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , en relación con el mil doscientos dieciocho del mismo Ordenamiento, contempla el valor probatorio -siempre sometido, como se dice, a la posibilidad de su contradicción por otros medios- de los documentos privados legalmente reconocidos, concepto éste que, en modo alguno, es aplicable a la declaración de uno de los litigantes prestada en juicio penal y traída testimonialmente al proceso civil en el que, a mayor abundamiento, para el rechazo del motivo, se intenta subrayar su contenido aisladamente de las restantes probanzas en que se inserta.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación es igualmente improsperable si se observa que, de una parte, la cita del artículo mil ciento quince del Código Civil , que en él se hace como violado, esto es, como no aplicado por la Sala de instancia, está contradicha por la literalidad del considerando quinto de la sentencia combatida en el que, precisamente, se argumenta con dicho precepto para afirmar su aplicabilidad al caso de autos mientras que, de otra, si lo que, en el motivo que se examina, se trata de acusar es la interpretación errónea de aquel precepto, tomando pie, para ello, de lo convenido en la estipulación D) del documento privado suscrito por las partes el catorce de marzo de mil novecientos sesenta y seis, se está entonces cuestionando la interpretación de un texto contractual, hecho por la Sala de instancia en términos que, en modo alguno, pueden ser objetados de ilógicos, desorbitados o arbitrarios o en pugna con la normativa establecida en los artículos mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil que son las circunstancias que la doctrina viene exigiendo ( Sentencias de veintiocho de febrero, catorce de marzo y seis de junio de mil novecientos ochenta y tres ) para revisar, en casación, la interpretación de los contratos hecha por el Tribunal "a quo», de modo que, en todo caso, el motivo segundo del recurso ha de perecer, porque, en definitiva, en él se intenta, con la cita de las normasgenerales relativas al nacimiento y obligatoriedad de los contratos, contenidos en los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil , sustituir el criterio interpretativo del juzgador por el interesado del recurrente, sin que, en tal intento, éste consiga poner de manifiesto, ni lo ilegal ni lo ilógico de aquel criterio.

CONSIDERANDO que cuanto se ha dicho conduce a la desestimación del recurso con los efectos en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido, que señala el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Íñigo contra la sentencia que con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín-Granizo.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que, como Secretario, certifico.-Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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