STS, 14 de Febrero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:256
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 81.-Sentencia de 14 de febrero de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de

junio de 1980.

DOCTRINA: Recurso de casación. Documento auténtico. No lo es los dictámenes e informes

técnicos.

El informe pericial prestado en la segunda instancia por un Aparejador o Arquitecto Técnico y

argumentando que, según tal dictamen, es indudable la certeza de alguna de las deficiencias

indicadas; esta alegación impugnatoria no puede prosperar, porque la Sala "a quo» examina con

detalle su contenido, poniendo de relieve su ineficacia demostrativa, que contrapone al informe

rendido en el Juzgado por un Doctor Arquitecto, y por ser harto reiterada la doctrina jurisprudencial

en cuanto a que carecen del carácter de documento auténtico los dictámenes o informes técnicos,

pues la valoración de la prueba pericial está entregada a la prudente apreciación del Tribunal de

instancia con arreglo a las pautas de la sana critica, según determina el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid a 14 de febrero de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por "Inmobiliaria Madrid, Cercanías, S. A.», con domicilio social en Madrid, contra "Constructora de Pinto, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre realización de obras e indemnizaciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y dirigido por el Letrado don Juan Manuel Priego Duran y, en el acto de la vista, por su compañera doña Nieves Cuenca Díaz, no habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandada y recurrida.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, por el Procurador don Antonio de Benito Martín, en representación de "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre realización de obras e indemnizaciones, en base a los siguientes hechos: Primero. "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», contrató con la hoy demandada, el 16 de septiembre de 1975, la ejecución de los bloques de viviendas números 8,9, 10 y 11 de la urbanización denominada "La Cerca», sita en Collado-Villalba (Madrid).-Segundo. Que en la estipulación primera del contrato se fijaron las fechas de terminación de dichos bloques: 1976 el número 8, junio de 1976 el número 9, julio de 1976 el 10 y el bloque 11 en agosto del mismo año.-Tercero. Que con fecha 23 de septiembre de 1975 se amplió el susodicho contrato de ejecución de obra a los edificios números 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la urbanización "El Soto», también sita en Collado-Villalba.-Cuarto. La fecha de entrega para estos nuevos edificios se fijó en: edificio 7, septiembre de 1976; el 8, octubre de 1976; el nueve, noviembre de 1976; el 10, diciembre de 1976; el 11, enero de 1977, y el 12, febrero de 1977.-Quinto. En la estipulación sexta del contrato citado se hace expresa referencia a la importancia que para esta parte tiene las calidades en que se debe realizar la obra y que fijaron como anexo en el contrato firmado.-Sexto. Asimismo, las estipulaciones décima y decimotercera establecen que, en el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones o plazo de entrega superior a treinta días, "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», puede exigir el cumplimiento de lo estipulado y a ser indemnizada por la demandada, "Constructora de Pinto», por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere ocasionado.-Séptimo. Que a pesar de que esta parte modificó, retrasándolos, la entrega de algunos bloques en razón de las dificultades que tenía "Constructora de Pinto, S. A.», para entregarlos en la fecha pactada, dichos plazos fueron superados en mucho, dificultades a las que era ajena totalmente "Inmobiliaria Madrid y Cercanías, S. A.».-Octavo. Como consecuencia de dicha demora se anularon las ventas de los pisos primero C del bloque 8 y el tercero B y primero C del bloque 7, todo ello de "El Soto», y en la urbanización "La Cerca», el tercero D del bloque 7, con el daño ocasionado a esta parte,-Noveno. Asimismo, la terminación de las obras no responde en absoluto a las calidades que se pactaron, lo que ocasiona innumerables reclamaciones de los compradores de dichas viviendas, con el consiguiente descrédito para la urbanización, que ve impedida así la posibilidad de vender más viviendas.-Décimo. El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España, por medio de su colegiado don Luis Carlos , ha expedido certificado de los daños que en dichas urbanizaciones existen.- Undécimo. Asimismo, las calderas instaladas en la urbanización "El Soto» no eran nuevas; tenían al menos dos años de uso, lo cual ha originado que no tengan período de garantía, con el consiguiente perjuicio para "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.».-Duodécimo. Que "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», presentó el 16 de mayo papeleta de conciliación, que se celebró el 28 de junio pasado sin comparecer la parte demandada. Alegó los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado, "Constructora de Pinto, S. A.» Uno. A realizar a su costa todas las obras que sean necesarias para dejar las viviendas en el estado que fueron proyectadas.-Dos. A indemnizar a "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento, en los términos pactados del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 1975 y su anexo de 23 de septiembre de 1975, "condenando expresamente a la demandada en las costas que se ocasionen».

RESULTANDO que emplazada la demandada, "Construcciones Pinto, S. A.», en su nombre y por el Procurador don Luis Muñoz, se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Niega todos los hechos de la demanda en tanto no se ajusten a la realidad de los que seguidamente pasa a exponer: Primero. En 16 de septiembre de 1975 se celebró entre "Constructora de Pinto, S. A.», e "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», un contrato de obras con suministro de materiales para terminar cuatro bloques de viviendas ya empezados en la urbanización "La Cerca», de Collado- Villalba (Madrid), y en 23 de septiembre de 1975 se amplió el contrato a varios edificios en la urbanización "El Soto», también en Collado-Villalba. En la primera fase de estas relaciones no se produjeron problemas importantes. Las citadas empresas estaban satisfechas plenamente del trabajo de "Constructora de Pinto, S. A.», como lo demuestra el hecho de que los contratos firmados se fueron escalonando desde junio de 1974, junio de 1975, septiembre de 1975, octubre de 1975, etc., hasta agosto de 1976, no habiéndose producido hasta esta fecha ningún reproche hacia "Constructora de Pinto, S. A.». Sin embargo, por parte de "Constructora de Pinto, S. A.», sí tenía que reprochar al "Grupo Sala» que sistemáticamente alteraba el ritmo de ejecución de las obras al exigir al principio unos plazos de terminación mucho más cortos que los contratados, con lo que se encarecía el costo, y luego ordenaban la "ralentización» de las obras, reduciendo la facturación mensual, con lo cual se producían desfases en los materiales acopiados. En 15 de septiembre de 1976, IMACESA envió a "Constructora de Pinto, S. A.», la carta que acompaña como documento número 7, en la que solicitan limitar la facturación mensual a cinco millones de pesetas para "El Soto» y otros cinco millones de pesetas para "La Cerca» y "Los Arroyos».- Segundo. ¿A qué se debían, en realidad, estas variaciones de criterio, contraórdenes y maniobras de IMACESA y resto del "Grupo Sala», reflejadas en la correspondencia citada? Sencillamente, a que a partir de agosto de 1976 todas las empresas del grupo, incluida "Madrid Cercanías», entraron en una fase de grave dificultades financieras y con este motivocomenzaron a retrasar los vencimientos de los efectos aceptados por las certificaciones de obras y a solicitar constantes renovaciones de los efectos que vencían cada mes.-Tercero. Precisamente cuando "Constructora de Pinto, S. A.», comenzó a poner objeciones a las constantes renovaciones de efectos aceptados es cuando comenzó "Inmobiliaria Madrid Cercanías» y los demás del "Grupo Sala» a alegar defectos en la ejecución de las obras para, en base a ellos, presionar para obtener nuevas renovaciones y retrasos en sus pagos.-Cuarto. Todas las viviendas a que se refiere la demanda fueron acabadas y entregadas dentro de los plazos convenidos entre las partes de común acuerdo, con leves variaciones sobre el contrato determinadas por las incidencias antes aludidas: limitación de producción impuesta por IMACESA, accidentes climatológicos, deficiencias en el suministro de electricidad y agua que debía realizar IMACESA, modificaciones del proyecto, etc.-Quinto. No es cierto que por causa de demora se anulase la venta de los cuatro pisos indicados en el número octavo de la demanda. Si se produjo alguna lentitud en las ventas, se debe a la propia responsabilidad de IMACESA como promotora, ya que al entregar "Constructora de Pinto, S. A.», las viviendas, y aun al venderlas IMACESA, carecían de los más elementales accesos, así como de luz, agua, calefacción y jardines. Los fosos construidos para instalar los tanques de gas se llenaban de agua por las continuas tormentas, convirtiéndose en peligrosos pozos para los vecinos, etc. Por otra parte, el precio de venta era desorbitado, pues teniendo cada vivienda un costo de 700.000 pesetas, se vendían a más de 2.500.000 pesetas... en Collado-Villalba.-Sexto. Las calidades de la obra ejecutada por "Constructora de Pinto» eran las pactadas y no podían ser tachadas en modo alguno de defectuosas. No es cierto, como hiperbólicamente se afirma en el punto décimo de los hechos de la demanda, que "el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España... ha expedido certificado de los daños que en dichas urbanizaciones existen». La realidad es que dicho certificado va expedido por un empleado a sueldo del "Grupo Sala», que al parecer incluso figura de alta en la Seguridad Social al servicio de alguna de sus sociedades.- Séptimo. La reclamación sobre las calderas contenida en el hecho undécimo está también montada sobre invenciones. Las calderas fueron instaladas por la empresa "Finangás, S. A.», cuyos proyectos fueron aprobados por la demandante. "Constructora de Pinto» era únicamente coordinadora ante la promotora de las viviendas y dicha empresa. Es claramente temeraria, pues, la reclamación que ahora formula IMACESA contra "Constructora de Pinto» por este concepto, lo que revela el talante y la falta de sentido y fundamento de toda la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara en su día sentencia por la que se absuelva a "Constructora de Pinto, S. A.», de la demanda, desestimándola íntegramente, con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, en los que las partes abundaron en sus respectivas pretensiones, se recibió el pleito a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos; y tras los trámites de conclusiones y por el Juzgado se dictó la siguiente sentencia apelada, con fecha 19 de noviembre de 1979, y por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, y por su Juez, se dictó sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo al demandado, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado por la parte demandante, "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, previa celebración de vista, con asistencia de ambas partes, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1981 , desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid se preparó por el actor-apelante, Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», recurso de casación por infracción de ley; y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de la mencionada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Único. Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ligados los contendientes por un contrato de ejecución de obra con suministro de material, las sentencias de uno y otro grado desestiman las pretensiones de la actora y recurrente, "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», tanto en lo referente a la indemnización por supuesto incumplimiento en el tiempo convenido para la construcción de los bloques de viviendas en las urbanizaciones de que setrata como a los alegados defectos en la realización de la obra proyectada y consiguiente pedimento de su subsanación, pronunciamientos contra los que se alza el motivo único del recurso, que al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, mencionando como documento auténtico el informe pericial prestado en la segunda instancia por un Aparejador o Arquitecto Técnico y argumentando que, según tal dictamen, es indudable la certeza de alguna de las deficiencias indicadas; impugnación que no puede prosperar, pues, además de que ese perito admite que parte de las anomalías observadas son imputables a la falta de mantenimiento y conservación, la Sala "a quo» examina con detalle su contenido, poniendo de relieve su ineficacia demostrativa que contrapone al informe rendido en el Juzgado por un Doctor Arquitecto, a cuyo tenor "dos bloques presentan un aspecto correcto y tales edificios se han construido con las calidades previstas en las memorias», de suerte que "las deficiencias que se denuncian son debidas a una falta de conservación y no motivadas por defectos de construcción»; pero sobre todo es harto reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a que carecen del carácter de documento auténtico los dictámenes o informes técnicos, pues la valoración de la prueba pericial entregada a la prudente apreciación del Tribunal de instancia con arreglo a las pautas de la sana crítica, según determina el artículo 632 de la misma Ley , queda sustraída a la censura de la casación ( sentencias de 12 de marzo, 17 de mayo, 3 de julio, 9 y 13 de octubre de 1981, 4 de mayo de 1982 y 7 de marzo de 1983 , entre las más recientes).

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Inmobiliaria Madrid Cercanías, S. A.», contra la sentencia que con fecha 11 de junio de 1981 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de febrero de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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