STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1994:15419
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 552. Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Contratos: Cumplimiento de los plazos por el contratista.

NORMAS APLICADAS: Art. 45 de la Ley de Contratos del Estado. Art. 137 del Reglamento General de Contratación del Estado .

DOCTRINA: La aparición de un hecho imprevisto o previsto, pero inevitable, es lo que condiciona la

aplicación del art. 45 de la Ley de Contratos del Estado y el art. 137 de su Reglamento .

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la "Sociedad Anónima Financiera Castellonense", con la representación del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el núm. 411/89, promovido por la "Sociedad Anónima Financiera Castellonense" (SAFIC), y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre resolución de contrato de ejecución de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Anónima Financiera Castellonense (SAFIC) contra la resolución dictada por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 19 de enero de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Vicepresidencia de la Comisión de Puertos de Cataluña de 27 de junio de 1988, por la que se declaró resuelto, con pérdida de la fianza, el contrato de ejecución de obras del expediente "528546T471 Dársena para barcos de suministro en el puerto de San Carlos de la Rápita". Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución dictada por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 19 de enero de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Vicepresidencia de la Comisión de Puertosde Cataluña de 27 de junio de 1988, por la que se declaró resuelto, con pérdida de la fianza, el contrato de ejecución de obras del expediente "528546T471 Dársena para barcos de suministro en el puerto de San Carlos de la Rápita", estimando procedente la anulación de la referida resolución, dado que el contratista durante la ejecución de las obras contratadas se encontró con obras no previstas en el proyecto que sirvió de base para la contratación, y esta circunstancia, a juicio del mismo, constituye un hecho extraño al contrato que afectaba sustancialmente a la relación contractual determinando la improcedencia de la resolución adoptada por la Administración, y por contra del efecto jurídico solicitado en la demanda. Segundo: Para la resolución de lo que constituye objeto de controversia en la presente litis es preciso partir de los antecedentes fácticos que motivaron la resolución administrativa. Así, del examen del expediente administrativo, alegaciones de las partes y prueba practicada se desprende: a) Que por resolución de 3 de junio de 1985 la Vicepresidencia de la Comisión de Puertos de Cataluña adjudicó definitivamente a la recurrente la contratación del expediente "528546T471 Dársena para barcos de suministro en el puerto de San Carlos de la Rápita", otorgando con fecha 26 de junio de 1985 el correspondiente contrato administrativo, fecha en la que también se efectuó el acta de comprobación del replanteo de las obras, fijándose el día 27 de junio para el inicio de la mismas y como fecha de término de las mismas el día 27 de diciembre de 1986 -al haberse fijado un plazo de ejecución de dieciocho meses-; b) en fecha 3 de noviembre de 1986, la recurrente presentó solicitud de prórroga por seis meses del término de ejecución de la obra fundada en la existencia de problemas de dragado, solicitud que fue informada negativamente por el Ingeniero Jefe de la Zona Portuaria II y III, por estimar, según se desprende del examen del referido informe, que la misma se había venido realizando a un ritmo excesivamente lento, incumpliéndose el programa de trabajo, ya que en junio de 1986 la obra ejecutada no alcanzaba el 37 por 100 de la obra contratada, encontrándose desde dicha fecha paralizados los trabajos sin que constara a dicha Dirección de Obra ninguna justificación, no habiéndose presentado además, a pesar de haberse solicitado, una posible propuesta de nuevo programa de trabajo, por lo que proponía se denegase la prórroga solicitada y se iniciara el oportuno expediente de rescisión del contrato; c) que con fecha 15 de diciembre de 1986, se acordó por el Vicepresidente de la Comisión de Puertos de Cataluña, denegar la prórroga solicitada; y d) que tramitado el oportuno expediente, por resolución de 8 de junio de 1987 se acordó declarar resuelto, con pérdida de la fianza, el contrato de ejecución de obras. Tercero: Dado que la parte recurrente afirma, como dijimos, que se encuentra debidamente acreditado en autos que la Empresa adjudicataria se encontró con un terreno con un alto grado de coheción que no estaba en el proyecto objeto de licitación, 552 lo cual constituía un hecho extraño al contrato que afectaba sustancialmente a la relación contractual, siendo procedente por dicha causa que se declare el efecto jurídico pretendido en su demanda -en el suplico del escrito de demanda solicita se declare que la Sociedad recurrente tiene derecho a continuar la ejecución de las mencionadas obras, previa fijación de precios contradictorios por las unidades de obras no previstas en el proyecto y al otorgamiento de un nuevo plazo para ejecutarlas-, es preciso determinar la realidad de dicha alegación, así como si su acreditación, por sí sola, es suficiente para desvirtuar el pronunciamiento de las resoluciones recurridas, que se basan en lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado, y su Reglamento , conllevando su anulación. Cuarto: En principio, como antecedente del pronunciamiento que se hará en el fallo, es preciso señalar que, conforme dispone el art. 44 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril , las obras habrán de ejecutarse con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato y al proyecto que sirve de base al mismo, constituyendo su incumplimiento causa de resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de dicha Ley, señalando, por su parte, el art. 45 del dicho texto legal y el 137.1 de su Reglamento, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , que "el contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y en general para su total realización", si bien es preciso tener en cuenta que si se produjera una demora respecto a los plazos parciales, de manera que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final "por motivos no imputables al contratista y éste ofrezca cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiera otro menor" ( art. 45, párrafo tercero, de la Ley de Contratos del Estado y art. 140, párrafo primero, de su Reglamento ). No obstante, debe tenerse en cuenta que esta posibilidad de prórroga, si bien es reglada en cuanto a su concesión por parte de la Administración, debe sujetarse en cuanto a su solicitud a determinados requisitos formales y temporales que señala el art. 140 del Reglamento General de Contratación del Estado al disponer en su párrafo segundo que "la petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de un mes desde el día en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que se estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de contrato, resolver sobre la prórroga del mismo...", señalando el último párrafo que "en el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último de vigencia del contrato, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el art. 138, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo paraproceder a la resolución del contrato". Quinto: De lo expuesto se desprende que conforme a la legislación de contratos del Estado para que la prórroga pueda ser pedida, es preciso: a) Que la demora sea debida a causas no imputables al contratista, y b) que éste formule la solicitud dentro del plazo de un mes desde que se produzca la causa originaria del retraso, señalando el tiempo probable de duración ofreciendo cumplir sus compromisos con la prórroga que se solicita; habiéndose pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia sobre la necesidad de cumplimiento de ambos requisitos para que sea viable la solicitud de prórroga. Sexto: En el caso enjuiciado debe señalarse que si bien es cierto que a través de la prueba practicada ha quedado acreditado que material objeto de dragado no era material suelto, sino arcilla de alta plasticidad con un alto grado de cohesión, lo que dificultaba la realización del dragado por medios convencionales, lo cierto es que su existencia fue conocida por la parte contratista meses antes de la fecha en la que fue solicitada la prórroga -en vía administrativa la actora aportó un informe en el que don Jesús Ángel y don Guillermo , que manifiestan tener la condición de "Técnicos a pie de obra", exponían que desde el primer momento observaron que el dragado no se ajustaba a las condiciones del proyecto, de forma que si bien en un principio continuaron con la realización del dragado, posteriormente paralizaron las obras, haciendo constar, por su parte, el Ingeniero Jefe de la Zona Portuaria II y III, en su informe obrante en el expediente administrativo, correspondiente a la solicitud de prórroga de fecha 3 de noviembre, que en junio de 1986 la obra ejecutada no alcanzaba el 37 por 100 de la obra contratada, encontrándose desde dicha fecha paralizados los trabajos- por lo que ha de estimarse incumplido el plazo antes referido, que constituye, como vimos, uno de los requisitos precisos para la viabilidad de la solicitud de prórroga -la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1984 (R. 1109), confirmando la apelada señala que "no se solicitó la prórroga en el momento adecuado, es decir, al aparecer el suelo rocoso, que era cuando, al estimar el actor que se había alterado las condiciones de trabajo... debió de pedir esa modificación de tal condición pactada, haciéndolo en cambio cuando sólo faltaban dos meses para la expiración del plazo"- y, en consecuencia, ha de estimarse correctamente denegada la solicitud de prórroga y conforme a Derecho la subsiguiente rescisión del contrato, procediendo por tanto desestimar el recurso interpuesto. Sexto: No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Cuarto

Contra dicha Sentencia la "Sociedad Anónima Financiera Castellonense", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de febrero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la Sociedad apelante, centradas en la crítica del fundamento de Derecho sexto de la Sentencia recurrida, que considera capital y, ciertamente, lo es, carecen de la entidad suficiente para que su actual pretensión de revocación de dicha Sentencia y estimación de las pretensiones que dedujo en relación con la resolución de 18 de enero de 1989 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que confirmó la del Vicepresidente de la Comisión de Puertos de Cataluña de 27 de junio de 1988, por la que se declaró resuelto con pérdida de fianza el contrato de ejecución de las obras del expediente 528546T471 -Dársena para barcos de suministro en el puerto de San Carlos de la Rápita-, pueda ser acogida, motivo por el que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de la misma Sentencia.

En efecto, en primer lugar, las argumentaciones que vierte en la cuarta de tales alegaciones no son más que disculpas incapaces de por sí desvirtuar su obligación principal para que se pudiese producir el efecto previsto en los arts. 45 y 140, respectivamente, de la Ley de Contratos del Estado y del Reglamento General de Contratación del Estado , no otra que la de solicitar la prórroga del plazo contractual en el plazo máximo de un mes desde el día en que se había producido la causa originaria del retraso en la ejecución de las obras; en segundo término, la no petición de la prórroga en el expresado plazo no puede considerarse como un mero argumento formal de la Administración para llegar a la resolución contractual, ya que ésta, ante la opción que le ofrecía el segundo de los artículos citados, es decir, prórroga que juzgase conveniente con imposición de penalidades o resolución contractual, se inclinó por la resolución, no sólo por el retraso en la solicitud de prórroga, sino por la gran demora que se venía produciendo en la ejecución de la obra; y por ultimo, la doctrina del Consejo de Estado y el contenido del art. 1.105 del Código Civil que invoca en la alegación final carecen de aplicación a su caso concreto, ya que es precisamente la aparición de un hecho imprevisto o previsto pero inevitable lo que condiciona la aplicación de los antes citados artículos, ya que en el supuesto contrario nos encontraríamos ante un retraso imputable al contratista con los efectos previstospara su concurrencia en el mismo art. 45 y en el art. 137 del Reglamento General de Contratación del Estado. Segundo: No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Sociedad Anónima Financiera Castellonense" contra la Sentencia dictada el 19 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos núm. 411/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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