STS, 13 de Abril de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:15
Fecha de Resolución13 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 243.-Sentencia de 13 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Galicia, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de

18 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de seguro. Interpretación: cláusulas obscuras.

En materia de interpretación de contratos es doctrina jurisprudencial de esta Sala, la que se manifiesta en el sentido de que ha de prevalecer la efectuada por el Juzgador, frente a la particular e

interesada de quien recurre, a no ser que se demuestre que es ilógica, contradictoria o contraviene un precepto legal, lo que en el presente caso no sucede, pues lo único que hace el recurso es exponer su criterio, en relación con la "condición particular» que figura en el contrato ampliando expresamente la cobertura a la "paralización del aparato productor de frío (frigorífico)», sosteniendo que la palabra paralización se refiere únicamente al paro absoluto y definitivo que no se dio en este caso, que la cláusula que admita varios sentidos "deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», que es el aseguramiento, que las palabras que puedan tener distintos sentidos "serán entendidas en aquellas que sean más conforme a la naturaleza y objeto del contrato», que es el seguro, y que la interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la obscuridad de primordial aplicación en los contratos llamados de "adhesión» del que es ejemplo típico el seguro, con respecto del que la doctrina jurisprudencial declaró que "se ha de adoptar la interpretación más favorable al asegurado», ya que la obscuridad es imputable a la empresa aseguradora, que debía haberse expresado más claramente.

En la Villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número cuatro y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña por "Pescadores y Marisqueros Reunidos, S. A.» (Pesmaresa), con domicilio en Madrid; contra "Galicia, S. A.», Compañía de Seguros, con domicilio en La Coruña; y contra las entidades "Den Norske Syd Amerika Linje» y "Sigurd Haavik A/S», cuyos domicilios se desconocen; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la entidad demandada "Galicia, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, y dirigida por el Letrado don Manuel Lozano López; habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandante y recurrida "Pescaderos y Marisqueros Reunidos, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y dirigida por el Letrado don José Muñoz Bourquet; sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; no habiendo comparecido el resto de los demandados.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vigo, por el Procurador don José Marquina Vázquez, en representación de "Pescadores y Marisqueros Reunidos, S. A.», se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: "Pescadores y Marisqueros Reunidos, S. A.», compró en Argentina y en Uruguay, diversas partidas de pescado congelado, por un total de trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho dólares estadounidenses, que al cambio en pesetas vigente, importa la cantidad de veintitrés millones quinientas cincuenta y siete mil ochocientas cuarenta pesetas. A efectos probatorios se unen las facturas emitidas por los vendedores. Segundo: Conforme a las condiciones de la compraventa, en términos FOB (Franco Bordo), los vendedores cumplían sus obligaciones situando la mercancía a bordo del buque porteador, y a los compradores correspondía asumir los riesgos del transporte hasta el puerto de destino; en consecuencia, Pesamaresa estipuló el seguro marítimo de las mercancías con la entidad Galicia, S. A., suscribiendo al efecto las correspondientes pólizas, cuyas primas, derechos de registro, etc., por un total de doscientas quince mil trescientas treinta y una pesetas, pagó a la referida entidad aseguradora. Tercero: Los vendedores de las mercancías concertaron con los agentes de la Entidad "Den Norske Syd, Amerika Sinje», si bien por cuenta de esta parte, el transporte de las mismas desde los puertos de Montevideo y Buenos Aires hasta Vigo. La mercancía fue embarcada en los puertos de Montevideo el veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete, y Buenos Aires el veinticinco y el veintisiete del mismo mes, a bordo del buque "Vikfrost», perteneciente a la entidad "Sigurd Haavik A/S», recibiéndose a bordo de conformidad, en buen estado, como lo demuestra el hecho de que no se efectuara reserva alguna en los Conocimientos de Embarque. Cuarto: El transporte de las mercancías, conforme su naturaleza, debía efectuarse, en espacio frigorífico y a la temperatura de menos dieciocho grados centígrados, ya que se trataba de pescado congelado para el consumo humano. Esta obligación viene impuesta por la propia naturaleza del contrato, por los usos comercial, y por las normas recomendaciones internas e internacionales sobre transporte de alimentos congelados. A este respecto es de resaltar que el Código Alimentario Español, aprobado por Decreto del veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y siete y el Real Decreto de tres de mayo de mil novecientos setenta y siete por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los productos de la pesca con destino al consumo humano, establecen las condiciones y temperaturas a las que debe someterse el transporte de mercancía de esta naturaleza. Los espacios donde fue estibada la mercancía de esta parte, nunca alcanzaron durante el viaje, la temperatura de menos dieciocho grados centígrados. Quinto: El buque "Vikfrost» llegó al puerto de Vigo el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, comenzando al día siguiente la descarga de la mercancía. Con anterioridad a la apertura de las escotillas del buque, la entidad Joaquín Dávila y Cía., S. A., requirió por cuenta de Pesmaresa, los servicios del Comisariado Español Marítimo, a fin de que procediera a inspeccionar las condiciones en que llegaba la mercancía, así como las operaciones de descarga de la misma. Sexto: La deficiente temperatura ambiente de las bodegas entrada por el Comisariado Español Marítimo, en su primera inspección del día dieciocho, y el aspecto de la mercancía al tiempo que se procedía a su descarga, la cual mostraba síntomas de descongelación, dio lugar a las siguientes actuaciones: a) Por un lado, la entidad "Joaquín Dávila y Cía., S.

A.», agente de aduanas de Pesmaresa, dirigió a la consignataria del buque "Estanislao Duran e Hijos, S.

A.», un escrito con fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y siete por el que se hacía las oportunas protestas de las averías y reserva para reclamar daños y perjuicios, al mismo tiempo que se le reiteraba la invitación que les fue formulada verbalmente por medio del Comisariado Español Marítimo para que por sus propios técnicos comprobaran las temperaturas que estaban siendo controladas, b) El consignatario del buque, en vez de nombrar los técnicos pertinentes para colaborar en la inspección a la que se le había invitado por los agentes de Pesmaresa, comunicó las actuaciones del Comisariado a los armadores del buque y al capitán, el cual, al día siguiente, procedió a formular ante el Consulado) noruego una protesta de mar c) Seis días más tarde al escrito de protesta e invitación al peritaje, el consignatario del buque "Estanislao Duran e Hijos, S. A.», contesta manifestando que "pasamos su contenido a nuestra representada S. A. L., de Oslo y les tendremos al corriente», sin que hasta la fecha se les haya informado de la resolución de los armadores. Séptimo: La mercancía, conforme se iba descargando, fue llevada a las cámaras frigoríficas de la entidad Frigoríficos Puerta Prado, S. A., a fin de que el Comisariado Español Marítimo efectuara la peritación de los daños. Octavo: Pesmaresa, por medio de sus agentes Joaquín Dávila y Cía., S. A., pagó a la entidad Estanislao Duran e Hijos, S. A., las siguientes cantidades que se relacionan, todas ellas forman el total de siete millones novecientas setenta y una mil novecientas sesenta y dos pesetas, y se justifican mediante los recibos emitidos por Estanislao Duran e Hijos, S. A., que se unen. Noveno: Recapitulando cuanto se ha establecido en los anteriores hechos, resulta que los daños y perjuicios que reclaman esta parte, asciende, pues, a la cantidad de diecinueve millones doscientas cincuenta y una mil trescientas noventa pesetas. Noveno: Pesmaresa, después de dar aviso a la Compañía de Seguros Galicia, S. A., de las incidencias de la descarga, presentó el oportuno expediente de reclamación para que le fueran indemnizados los daños y perjuicios resultantes de la avería de la mercancía asegurada según el dictamen del perito designado por la propia aseguradora en las pólizas suscritas con fechas veintitrés y treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, a las que se ha hecho referencia en el hecho segundo de este escrito de demanda. Galicia, S. A., mediante escrito fechado en veintiséis deoctubre último, contesta a la reclamación de esta parte en el sentido de que "en base al informe del Comisariado Español Marítimo.., estimamos que las causas de la avería no están amparadas por la garantía de nuestros certificados números doscientos noventa y ocho, doscientos noventa y nueve y trescientos». Décimo: En cuanto a las causas de los daños a las mercancías, es suficientemente elocuente el certificado emitido por el Comisariado Español Marítimo anteriormente citado, en el que se dice que las pérdidas son debidas a "Alta temperatura de la mercancía en el momento de su descarga», y esta deficiencia de los medios de transporte, que según el Diario de Navegación del buque y de temperaturas, se mantuvo durante todo el viaje, es imputable al capitán, a los armadores o navieros, a la entidad "Sigurd Haavik A/S», que son sus principales y a quien, según los conocimientos de embarque emitidos asumieron las obligaciones de transporte, es decir, la entidad "Den Norske Syd Amerika Linje». Undécimo: Las reclamaciones efectuadas por esta parte para obtener el pago de las cantidades que se les adeudan han resultado totalmente infructuosas, por lo que resulta absolutamente necesario recurrir a los Tribunales en el ejercicio de las acciones que legalmente les competen. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en los siguientes términos: Uno) Declarando que la entidad "Den Norske Syd Amerika Linje», es responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento de los contratos de transporte referidos en los hechos de la demanda; Dos) Declarando que la entidad "Sigurd Haavik A/S» es responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la conducta del capitán del buque "Vikfrost» en la custodia y conservación del cargamento referido en los hechos de esta demanda; Tres) Declarando que la entidad Galicia, S. A., en virtud de las pólizas de seguro estipuladas con esta parte, está obligada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por esta parte como consecuencia de los hechos referidos en la demanda; Cuatro) Condenando a las entidades "Den Norske Syd Amerika Linje», "Sigurd Haavik A/S» y "Galicia, S. A.», solidariamente o a cualquiera de ellas a pagar a esta parte la cantidad de diecinueve millones doscientas cincuenta y una mil trescientas noventa pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y costas que se causen en este proceso.

RESULTANDO que no habiendo comparecido, tras los pertinentes emplazamientos, los demandados "Den Norske Syd Amerika Linje» y "Sigurd Haavik, A/S», fueron declarados en rebeldía, siguiéndose el juicio respecto a ellos en estrados, sí compareció la parte demandada "Galicia, S. A.», por medio del Procurador don Alfonso Mouse Mouse, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en base a los siguientes Hechos: Primero: Se niegan todos los de la demanda que no se reconozcan expresamente o no coincidan en un todo con los que se siguen exponiendo. Igualmente, se tachan de falsos, a efectos civiles, todos y cada uno de los documentos aportados por la adversa con dicho escrito, salvo aquel o aquellos cuya autenticidad de forma expresa se admita. Segundo: En el encabezado del escrito de demanda, se dice que las codemandadas "Den Norske Syd Amerika Linje» y "Sigurd Haavik A/S», tienen domicilio desconocido para la actora, y sin embargo no sólo contrató con ellas, como así luego se dice a lo largo de los hechos, sino que, además, aporta documentos de las mismas, en los que consta aquél. O sea, y como luego se dirá, se pretende, única y exclusivamente, la condena de esta parte. Tercero: También en el encabezado del escrito de demanda, se habla de que el Procurador don José Marquina Vázquez actúa en nombre de la entidad "Pescadores y Marisqueros Reunidos, S. A.», es decir la actora, y, a tal efecto, aporta un poder, no sólo insuficiente, sino que, además ilegal, toda vez que el otorgante del mismo, don Vicente , no acredita haber tramitado el nombramiento y aceptación del cargo que dice ostentar en dicho otorgamiento y, en todo caso, por no constar nada de ello en el citado documento público. Cuarto: A lo largo de los hechos del escrito adverso, se nos habla de documentos que, en su mayor parte, aparecen redactados en lengua extranjera, que así se aportan, pero sin que, en los mismos, se hubiere adjuntado la oportuna traducción oficial. Quinto: En el hecho primero de la demanda, se les hace un desglose de las partidas de pescado transportadas en el buque de autos y, consiguientemente, el precio de cada una de ellas en dólares USA. Y, acto seguido, la conversión de la citada moneda en pesetas. De tal conversión, y en relación con los hechos siguientes, se obtiene, por la actora, una supuesta suma de perjuicios, que es la que, en definitiva, junto con los gastos de transportes, se reclama en la súplica de la citada demanda. A este objeto, y al fin del expresado hecho primero, se dice textualmente por la adversa: "A efectos probatorios se unen las facturas comerciales admitidas por los vendedores, señalándose con los ordinales uno al diecinueve de documentos y a efectos del precio del dólar designamos los archivos del Banco de Bilbao». Sexto: En la súplica de la demanda, se interesa la condena de todas las Entidades codemandadas, de forma solidaria, al pago de la suma de diecinueve millones doscientas cincuenta y una mil trescientas noventa pesetas, a la vista de las partidas que se indican en el hecho noveno -no en el noveno bis-, y entre ellas, figuran las cantidades que dicen abonadas por el concepto de fletes de transporte, que, si bien se le pueden reclamar a las otras Sociedades demandadas, no ocurre lo mismo con "Galicia, S. A.», que, por ningún motivo, podía garantizar tal gusto a medio de póliza, por ser algo totalmente ajeno a la misma y al concepto de seguro. Séptimo: Conviene hacer constar en la parte fáctica de esta contestación, que el pago de los fletes de transporte de que se hablan en el hecho precedente, tuvo lugar el doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, según acredita la adversa, pago efectuado por la misma y, lo que es más importante, con posterioridad a la protesta de averías formulada por el capitán del barco de autos, a laexpedición del certificado de inspección del Comisariado Español Marítimo, certificado de averías del mismo Organismo, reclamación extrajudicial a las demandadas etc. Octavo: Por otro lado, no existe correlación, a la vista de la documentación aportada por la adversa, entre las partidas reclamadas y las descargadas, según certificación del Comisariado Español Marítimo, pues faltan las huevas de merluza. Noveno: En los hechos cuarto, quinto y sexto del escrito de demanda, por la sociedad actora se nos indica que la mercancía transportada y en consecuencia, objeto de seguro, tenía que viajar en el buque "Vikfrost» a una temperatura determinada -se les indica que un mínimo de menos dieciocho grados- y que, sin embargo, lo hizo a otra superior, o sea, que no se alcanzó ese mínimo de frío, y que, por esa razón aquélla llegó en mal estado a puerto de destino; pues bien, de ser ello cierto, no comprenden cómo se puede demandar a esta parte, toda vez que, de la documentación aportada a este fin a los autos, se infiere que tal situación dañosa no estaba garantizada por el certificado de seguro emitido por esta Sociedad. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a "Galicia, S. A.», desestimando totalmente la demanda en cuanto a esta Sociedad, con expresa imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que renunciando por la parte actora el trámite de réplica, se abrió el período de prueba, practicándose los medios admitidos con el resultado que obra en autos; y en trámite de conclusiones ambas partes abundando en sus pretensiones iniciales tras lo cual por el Juzgado se dictó sentencia; por el señor Juez de Primera Instancia, número cuatro de Vigo, con fecha tres de julio de mil novecientos setenta y nueve , se dictó sentencia estimando en parte la demanda, hace los siguientes pronunciamientos: "A) Que debo condenar y condeno a las entidades "Den Norske syd Amerika Linje" y "Sigurd Haavik A/S» a que abonen conjunta y solidariamente a la actora "Pescadores y Marisqueros Reunidos, S. A.", en la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil sesenta y siete pesetas, en concepto de fletes, más la de trece millones cuatro mil trescientas setenta y tres pesetas, por avería de la mercancía transportada; B) Y debo condenar y condeno a "Galicia, S. A.", a que pague a la actora, en su concepto de asegurador de las mercancías transportadas, y a que se refieren los hechos primero y séptimo del escrito de demanda, en la cantidad de trece millones cuatro mil trescientas setenta y tres pesetas; todo ello sin hacer especial condena en cuanto a costas».

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la demandada "Galicia, S. A.», recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada, compuesta por los señores Magistrados, se dictó sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada, todo ello sin hacer una especial condena en cuanto a costas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la representación del demandado-apelante, "Galicia, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de dicho recurrente, mediante escrito, en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida incide en la infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil , infringido en el concepto de violación, ya que siendo claros los términos de los certificados de seguro (Documentos diez, once y doce de demanda), contrato de seguro formulado entre las partes litigantes ha de estarse al sentido literal y jurídico de las cláusulas libremente pactadas por los contratantes; sin que sea admisible interpretación de dichas cláusulas tal y como lo formula la sentencia recurrida, que atenta al espíritu y a la letra del convenio contractual formulado.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida incide en la infracción del artículo seiscientos catorce del Código de Comercio , infringido en el concepto de violación ya que señala por dicho precepto la obligación de indemnizar en los daños que se cause por su actitud, cuando dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que la sentencia recurrida incide en la infracción de los siguientes artículos quinientos ochenta y seis, quinientos ochenta y siete, seiscientos nueve, del Código de Comercio , y mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , infracción en el concepto de interpretación errónea, pues basan en dichos preceptos la innecesariedad de litis consorcio pasivo del capitán del buque obligado aindemnizar por sus actos.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida incide en infracción de los artículos ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial , en íntima ligazón con el artículo setenta y seis de la Ley de Sociedades Anónimas , cuando definen quién es el apoderado y quién tiene las facultades para obligar a la sociedad mercantil; infracción que deviene por la interpretación errónea de los referidos preceptos.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida incide en la infracción del artículo trescientos ochenta y cinco del Código de Comercio , infracción por violación, en relación inmediata con las condiciones generales de la póliza de seguros celebrada entre los litigantes y concretamente con el artículo dos, causa cuarta, apartado C, cuando hace referencia a las inclusiones y exclusiones de la cobertura del riesgo contratado.

Sexto

Al amparo del número primero, artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida incide en la infracción del artículo setecientos sesenta y nueve del Código de Comercio , infracción por interpretación errónea del precepto al no incluir, ni permitir la inclusión de cuáles fueron las pérdidas de las cosas aseguradas fijando el descuento del salvamento alcanzado de las materias sometidas al seguro.

Séptimo

Al amparo del número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida incide en violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley e Enjuiciamiento Civil , al no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones que oportunamente fueron deducidas por los litigantes. Citamos como infringido él artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil que aunque de derecho sustantivo, deberá ser tenido en cuanto como norma de derecho material.

Octavo

Al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida incide en violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal , que a pesar de ser derecho sustantivo, deberá ser tenido como norma de carácter material por haberse infringido por violación al concederse en él fallo recurrido más de lo pedido en el escrito inicial de demanda.

Noveno

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos porque en la apreciación de las pruebas, ha habido error de hecho que resulta de documento auténtico en el que se apoyó el juzgador.

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habida cuenta su propia naturaleza, debe ser examinado en primer lugar el motivo señalado con el número cuatro donde se impugna la personalidad del Procurador de la entidad que figura como recurrida, denunciando por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , interpretación errónea de los ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial "en íntima ligazón con el setenta y seis de la Ley especial de Sociedades Anónimas de mil novecientos cincuenta y uno , cuando define quién es el apoderado y quién tiene las facultades para obligar a la sociedad mercantil», alegato que ya se hizo en su día en forma de excepción perentoria y que ahora se repite como infracción de Ley lo cual, con independencia de su viabilidad por la vía utilizada de este tipo de recurso, olvidando que lo que dice el último de los preceptos citados es simplemente que "la representación de la sociedad en juicio y fuera de éste, la representación se regirá por lo dispuesto en los Estatutos y en los acuerdos de la Junta general» supuesto, el segundo, que es el aquí concurrente, según resulta del artículo doce de dichos Estatutos; siendo de observar que, a los efectos de su justificación formal, en la escritura de poder que se acompañó con la demanda, que consta testimoniada en autos, el Notario autorizante, después de exponer las circunstancias precisas de quién concurrió para otorgar el poder controvertido a Procuradores, en nombre de la sociedad en su día actora y recurrida en este trámite, según exige el artículo ciento sesenta y cinco del Reglamento Notarial , da fe de que el compareciente fue nombrado y aceptó el cargo de Director gerente y de que el referido artículo doce de los Estatutos atribuye a dicho cargo las facultades de representación en juicio y fuera de él, según consta todo ello en la escritura de constitución societaria que fue autorizada por el propio Notario, lo que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo es suficiente a estos efectos; no obstante lo cual, y a los fines del artículo ciento sesenta y seis el Reglamento Notarial , inserta copia del mencionado artículo de losEstatutos, así como del documento de la sociedad en que se dice que dicha facultad corresponde a la gerencia, añadiendo que lo transcrito corresponde fielmente con el original que tiene a la vista; todo lo cual evidencia la correcta representación que se discute y la sinrazón del alegato, que conduce a la desestimación del motivo en que se contiene.

CONSIDERANDO que en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, toda la argumentación del recurso gira en torno de tres puntos: El primero, es el referente al hecho en sí productor del daño, no respecto de su existencia que es indiscutida, sino sobre si estaba o no cubierto por la Póliza del Seguro; el segundo, es el relativo a la responsabilidad del mismo y concretamente a quién debe y puede exigirse, así como la forma de hacerlo; y el tercero es el concerniente a la cantidad en que debe cifrarse la indemnización reparadora; del primero, se ocupa el motivo del mismo ordinal, donde por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , se alega violación del mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , en su primer párrafo, con referencia al contrato de seguro celebrado entre las partes litigantes a cuyo sentido literal hay que estar, añadiendo que no es admisible la interpretación de la Sentencia recurrida "que atenta al espíritu y a la letra del convenio contractual formulado», lo cual es contradictorio, porque el párrafo que se dice violado se refiere sólo a la letra o tenor literal, no al espíritu, para utilizar el cual es preciso partir de que no basta la letra para conocer la voluntad real de los contratantes y para ello es necesario utilizar las demás reglas de hermenéutica que el código establece; siendo de tener en cuenta, ante todo, que en esta materia de interpretación, es conocida por lo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que el recurso recuerda pero no respeta, en el sentido de que debe prevalecer la efectuada por el Juzgador, frente a la particular e interesada de quién recurre, a no ser que se demuestre que es ilógica, contradictoria o contraviene un precepto legal, lo que en este caso no sucede, pues lo único que hace el recurso es exponer su criterio, en relación con la "condición particular» que figura en el contrato ampliando expresamente la cobertura a la "paralización del aparato productor de frío (frigorífico)», sosteniendo que la palabra paralización se refiere únicamente al paro absoluto y definitivo que no se dio en este caso; sin embargo, según el Diccionario de la Real Academia, "paralizan> indica detener, entorpecer, impedir la acción y movimiento de una cosa, y paralización significa detención que experimenta una cosa dotada de acción o de movimiento sin que se diga que tiene que ser total que incidiría en una posible fuerza mayor, siendo evidente, en el supuesto contemplado, que el aparato se detuvo, se entorpeció e impidió su acción y que lo que se trató de asegurar era el evento de que la mercancía (pescado congelado) no llegase en las debidas condiciones por el mal funcionamiento del frigorífico, que fue la intención real de los contratantes, que debe prevalecer sobre el simple tenor literal, según el párrafo segundo del artículo mil doscientos ochenta y uno, completado con los preceptos contenidos en los artículos mil doscientos ochenta y cinco en cuanto a las demás cláusulas contractuales, el mil doscientos ochenta y cuatro según el que si alguna cláusula admite diversos sentidos "deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», que es el aseguramiento; el mil doscientos ochenta y seis a cuyo tenor las palabras que puedan tener distintas acepciones, "serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato», que es el seguro; y, el mil doscientos ochenta y ocho según el que la interpretación de las cláusulas obscura de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la obscuridad» de primordial aplicación en los contratos llamados "de adhesión» del que es ejemplo típico el seguro, con respecto del que la doctrina jurisprudencial declaró que "se ha de adoptar la interpretación más favorable al asegurado ya que la obscuridad es imputable a la empresa aseguradora, que debía haberse expresado más claramente ( Sentencias de trece de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, doce de marzo y doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y uno

, entre otras muchas); razones todas, que obligan a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo de los puntos enunciados, es decir el referente a la responsabilidad como consecuencia de la imputación del siniestro, presenta en el recurso una doble vertiente: a) En la primera, se sostiene que el único responsable es el Capitán del buque que transportaba la mercancía asegurada, que realizó lo que en la técnica marinera se conoce con el nombre de "baratería», no preocupándose del aparato frigorífico, sin mantener el mismo en las condiciones necesarias, bien por negligencia o bien por abandono de sus funciones, alegando que debió haber sido llamado ajuicio, cosa que no se hizo, por lo que la relación jurídico-procesal estuvo mal constituida al faltar el indispensable "litis consorcio pasivo»; así se sostiene, por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los motivos segundo , que alega violación del seiscientos catorce del Código de Comercio , tercero que denuncia interpretación errónea de los quinientos ochenta y seis, quinientos ochenta y siete y seiscientos nueve del mismo Código mercantil y quinto donde lo denunciado es violación del trescientos ochenta y cinco del propio Código en relación con las condiciones generales de la Póliza de seguro celebrada entre los litigantes; ninguno de los cuales es susceptible de estimación, porque el seiscientos nueve se limita a señalar las condiciones legalmente requeridas para ser Capitán de buque y el trescientos ochenta y cinco no hace sino determinar que el contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en la Póliza, carácter genérico de ambos, no discutidos en el pleito, ni en el recurso; elseiscientos catorce, lo que dispone es que "el Capitán que habiendo concertado un viaje dejase de cumplir su empeño, sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor, indemnizará todos los daños que por esta causa se irrogue», que fácilmente se comprende no es el supuesto presente, en que el empeño del viaje se cumplió; y a su vez los quinientos ochenta y seis y quinientos ochenta y siete, en contra de lo que pretende el recurso, lo que establecen respectivamente es la responsabilidad del propietario del buque y del naviero "de los actos del Capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque. y sólo del naviero respecto de "las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque», lo que excluye la responsabilidad alegada del Capitán, justifica el ejercicio de la acción en la forma utilizada y excluye la falta de "litis consorcio pasivo» pretendida, pues todas las alegaciones en cuanto a los actos de "baratería» carecen de base alguna, al no constar en los autos prueba fehaciente sobre ellos, b) En la segunda, lo que se discute es la forma cómo se hace la condena de la responsabilidad por el Juzgador de instancia, sosteniéndose en el motivo séptimo -amparado en el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento - que la Sentencia recurrida es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, infringiendo el trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley, que igualmente es desestimable porque tergiversa la realidad ya que lo que se pide en la demanda inicial es que "se condene a la entidad "Den Norske Syd Amerika Linje", "Sigurd Haavik A/S" y "Galicia, S. A.", solidariamente o a cualquiera de ellas a pagar (a mi representada) la cantidad de diecinueve millones doscientas cincuenta y una mil trescientas noventa pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda...», lo que, justo en perfecta congruencia con lo pedido, permite, precisando los conceptos y rebajando la cantidad total a diecisiete millones cuatrocientas setenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta pesetas, condenar de un lado solidariamente a las dos Compañías noruegas por el concepto de fletes y por avería de la mercancía transportada y de otro a la Compañía hoy recurrente como aseguradora de la misma.

CONSIDERANDO que al tercero de los puntos que se enunciaron o sea el relativo a la cuantía de la indemnización a satisfacer y su distribución entre los que en su día fueron demandados, se dedican los restantes molidos que quedan por examinar que son el sexto, el octavo y el noveno, de los cuales este último se formula por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el Juzgador, de imposible prosperabilidad porque intenta basar el alegato en una carta que afirma haber recibido la recurrente de la sociedad que figura como recurrida, en la que reduce la valoración que de los daños sufridos por la mercancía transportada, se había hecho pericialmente, documento que, con independencia de su falta de autenticidad a los efectos de la casación civil, no consta en autos, lo que impide no sólo su aptitud para justificar el error denunciado, sino asimismo para ser invocado en este trámite. El motivo sexto, formulado al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , alega interpretación errónea del setecientos sesenta y nueve del Código de Comercio "al no incluir, ni permitir la inclusión de cuáles fueron las pérdidas de las cosas aseguradas, fijando el descuento del salvamento de las materias sometidas al seguro», refiriéndose también al documento mencionado que tenía que ser incluido entre los acompañados con la reclamación porque no figura entre los que el precepto exige, habiendo sido aportados todas las Certificaciones pertinentes contrastadas debidamente con la prueba pericial obrante en autos, lo que imposibilita la estimación del motivo. Y, finalmente, el octavo que emplea el cauce del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , denuncia violación del trescientos cincuenta y nueve del mismo Cuerpo legal "al haberse concedido en el fallo recurrido más de lo pedido en el escrito inicial de demanda», que debe correr igual suerte adversa que los anteriores porque lo que afirma, como hecho, no es exacto, ya que lo pedido en la demanda fue, por fletes y averías de la mercancía, la cantidad de diecinueve millones doscientas cincuenta y una mil trescientas noventa pesetas; mientras que lo concedido por la Sentencia de primer grado, que confirma la recurrida, fue en concepto de fletes la suma de tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil setenta y siete pesetas y otros trece millones cuatro mil trescientas setenta y tres por averías de la mercancía, que hace un total de dieciséis millones cuatrocientas setenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta pesetas, es decir, menos de lo que se pidió en la demanda; sin que pueda inducir a confusión, en ningún caso, pero mucho menos tratándose de una entidad especialista en la materia como es la recurrente, la consiguiente distribución de la condena, asignando el total de ambos conceptos en forma conjunta y solidaria al naviero y al porteador, como directos responsables; y concretando la cantidad a que afectaba el seguro o sea la suma indicada de trece millones cuatro mil trescientas setenta y tres pesetas, cuyo concepto e importe no se duplica, pues según establece el artículo setecientos ochenta del Código de Comercio , "pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que corresponden contra los que, con malicia o culpa causaren la pérdida de los objetos asegurados», lo que significa que la Compañía aseguradora tiene derecho a reembolsarse de los responsables si no indemnizaron al asegurado- perjudicado o a reclamar a éste, hasta la cuantía de lo pagado por seguro, si cobró indemnización por parte de los responsables del daño.CONSIDERANDO que la desestimación de los nueve motivos que se formularon en la forma que se acaba de indicar, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la entidad "Galicia, S. A.», contra la sentencia que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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