STS, 23 de Abril de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:6
Fecha de Resolución23 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 258.-Sentencia de 23 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gonzalo y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de arrendamiento de servicios. Prestaciones de servicios retribuidos, no

siempre constituye esta clase de contrato. Prueba.

El hecho de probarse que hubo ciertos servicios que fueron remunerados hasta un día determinado,

no supone la existencia de un contrato de arrendamientos de servicios, por lo que la existencia de

éste debe de ser probada, para solicitar indemnización de daños y perjuicios en caso de cesar

unilateralmente en la prestación.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho por don Gonzalo , mayor de edad, casado, vecino de Madrid, don Roberto , mayor de edad, casado, vecino de Madrid, contra "Atlas, S. A., de Seguros y Reaseguros», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Justo A. Requejo y Pérez de Soto y con la dirección del Letrado don Francisco Bermejo Bermejo, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Francisco López Palacios 1854)

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente en representación de don Gonzalo y don Roberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho demanda de mayor cuantía contra Atlas, S. A., de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Los actores desde hace años han venido trabajando en la Compañía Atlas de forma ininterrumpida, ocupando los cargos de Director General y Secretario General, respectivamente. En treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, dichos señores recibieron de la demandada una carta certificada que les informaba que dicha Compañía tomó el acuerdo de rescindir sus respectivos contratos. Segundo: Esta decisión venía a confirmar la resolución que en régimen interior había adoptado la citada Compañía en dos de junio de mil novecientos setenta y ocho al enviar a los citadosdemandantes un escrito en el que les informaba que deberían ausentarse de la Compañía hasta nuevo aviso. Tercero: Al tiempo de producirse el cese unilateral de ambos señores, los mismos venían percibiendo ciento treinta y cinco mil y ochenta y cuatro mil novecientas sesenta y cinco pesetas cuyas sumas han de multiplicarse por las doce pagas del año y por otras cinco pagas extraordinarias convenidas en el ámbito de la Compañía. Que los sueldos que percibían lo señores Gonzalo y Roberto , eran de pesetas: dos millones doscientas noventa y cinco mil y un millón cuatrocientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas cinco pesetas. Cuarto: En vista del cese los actores remitieron una carta en solicitud de aclaración, sin que por dicha Entidad se haya dado satisfacción alguna. Se instó acto de conciliación celebrándose sin avenencia. Quinto: Se vienen en solicitar para el primero la suma de cinco millones y para el señor Roberto y por los conceptos de liquidación laboral (pagas extraordinarias, vacaciones, etc.) así como por el concepto de indemnización se solicita la suma de tres millones de pesetas. Sexto: El artículo mil ciento veinticuatro determina que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la obligación. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y suplicaba sentencia en la que se declarase haber lugar a la petición formulada en la demanda obligando a la Entidad demandada al pago de las cantidades indicadas en la misma con imposición de costas a la misma.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, desestimado incidente de acumulación de autos, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Niegan la totalidad de hechos de la demanda, en cuanto se opongan a la contestación. Don Gonzalo jamás ha sido Director General de su representada ni mucho menos en la fecha que indica puesto que en la misma no estaba previsto dicho cargo ni existía acuerdo alguno del Consejo de Administración de dicha Compañía para nombrarlo. Que respecto al de Consejero Presidente de la Sociedad presentó libremente su dimisión en veintiuno de abril de mil novecientos setenta y ocho, estando firmada por él mismo. Por su parte don Roberto , tampoco fue nunca Secretario General de Atlas, pues tal cargo nunca existió en la citada Compañía. Dicho señor el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco fue nombrado Consejero de dicha Entidad, incluyéndose en la nómina de la citada sociedad pretendiendo pasar a ser Secretario General, asignándose al mismo un sueldo de ochenta mil trescientas cincuenta pesetas mensuales, desempeñando después las funciones de Secretario del Consejo de Administración, cesando posteriormente y permaneciendo como mero Consejero hasta que el veintiuno de abril de mil novecientos setenta y ocho, en la misma reunión que el señor Gonzalo presentó voluntaria y libremente su dimisión. Segundo: Don Roberto se autoincluyó en nómina. Don Gonzalo utilizó el mismo método que el codemandante con dos únicas diferencias: la cifra que se asignó y la fecha de su inclusión. En cuanto a la cifra, el señor Gonzalo se señala la importante suma de ciento treinta y cinco mil pesetas mensuales y unos veinte días antes de su dimisión se autonombró Director General de la Compañía, cargo no previsto en los Estatutos. Cuarto: Se oponen a cuanto integra el contenido de tal hecho en base a que no existiendo un cese unilateral cual afirma en la demanda, sino una dimisión libre y voluntaria, de los demandantes a sus cargos de Consejeros y no existiendo por otra parte, el Director General ni Secretario General, ni haberse acordado por el Consejo de Administración que estos últimos puestos se crearan, ni los mismos fueron contratados, es improcedente la liquidación e indemnización que se viene postulando en la demanda. Sexto: Niegan el correlativo en cuanto hace alusión a un contrato de trabajo, que solamente existió en la intención de los demandantes, quienes en un claro abuso de facultades, causaron un auténtico perjuicio a la demandada. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y suplicaba sentencia desestimando la demanda formulada por los actores, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones de aquéllos, al estimarse las excepciones, objeciones y defensas invocadas y en especial declarando en su caso la nulidad del pretendido contrato, así como los actos realizados por los demandantes al incluirse en los mismos en la plantilla de personal de la demandada, condenando a dichos actores al pago de las costas procesales por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número dieciocho dictó sentencia con fecha quince de enero de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por don Gonzalo y don Roberto contra Atlas Compañía Anónima Española de Segurosy Reaseguros, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas contra ella por aquéllos, todo sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso, con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Iglesias de la Puente en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta , dictada en los autos principales a que se contrae el presente rollo. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Justo A. Requejo y Pérez de Soto, en representación de don Gonzalo y don Roberto ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Por infracción de ley y de la doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación. Establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis y dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno , que la facultad implícita de resolución de las obligaciones que establece el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , como tal facultad no puede tener efecto hasta que se entable en juicio, pues admitir lo contrario sería dejar al arbitrio de un contratante el cumplimiento de la obligación. Es evidente que, en el caso controvertido, los señores Gonzalo y Roberto , y la entidad mercantil Atlas hacía tiempo que habían establecido entre sí una obligación consistente, para la Compañía Atlas, en retribuir el trabajo de aquéllos, mientras que por éstos, mis comitentes, su trabajo y dedicación a la Compañía Atlas señalaba la contraprestación de la retribución fijada de mutuo acuerdo. Esta representación aportó a los autos documental suficiente en la que se acredita ello, como son las nóminas de Atlas donde consta el puesto laboral que cada uno de ellos ocupaba en dicha entidad con las cartas de despido que ambos recibieron de Atlas. En las resoluciones recaídas, se prescinde de estos datos. Se afirma en dichas resoluciones que la carga de la prueba corresponde a los demandantes y concretamente, mis representados acreditan mediante prueba documental la existencia de la relación contractual -a través de las cartas en las que se les rescinde su contrato- prueba al mismo tiempo la contraprestación económica que Atlas les entrega mensualmente -por medio de las nóminas- y más tarde en la prueba testifical se corrobora todo ello. Por el contrario, ninguna de las resoluciones acredita la inexistencia de las causas que dieron lugar a Atlas a resolver unilateralmente la obligación contractual.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo formulado, con amparo procesal en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia violación por inaplicación del mil ciento veinticuatro del Código Civil , con base en una relación contractual que los hoy recurrentes afirman teman con la entidad que figura como recurrida en estos trámites, consistente en la prestación de determinados servicios retribuidos que la segunda resolvió unilateralmente, por lo que, en concepto de perjudicados, tienen derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que con ello se les ocasionó; motivo, que debe ser desestimado, porque la apreciación conjunta de la prueba practicada, en que se apoyan los Juzgadores de instancia para rechazar la pretensión de los actuales recurrentes, no acreditó la existencia del alegado contrato que era a éstos a quienes incumbía probar por imperativo de lo dispuesto en el artículo mil doscientos catorce del Código , ni consiguientemente se pudo precisar si lo era de arrendamiento de servicios, de gestión, de trabajo o de mandato, habiendo constancia únicamente de que realizaron ciertos servicios que fueron remunerados hasta el día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho a pesar de que dejaron de prestarlos el dos de junio anterior, por lo que nada, respecto de ellos, estaban autorizados a reclamar; consecuencias fácticas de orden negativo, que hubiera sido necesario desvirtuar, por la vía adecuada, pues no es posible alegar la resolución unilateral de un contrato cuya realidad no se probó.

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo que se formuló, con la forma que se acabade exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento en cuanto a las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gonzalo y don Roberto , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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