ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:89A
Número de Recurso1851/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "IBÉRICA DE CALDERAS STANDARD SKI, S.L.", y por la representación procesal de DON Benito y DON Fidel , se presentaron sendos escritos interponiendo respectivos recursos de casación contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 , y aclarada mediante Auto de 24 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª ) en el rollo de apelación nº 271/2008, dimanante de los autos de concurso ordinario nº 1642/2005 Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal con fecha 21 de octubre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal se han presentado escritos en igual fecha 28 de noviembre de 2008, en nombre y representación, respectivamente, de "IBÉRICA DE CALDERAS STANDARD SKI, S.L.", y de DON Benito y DON Fidel , personándose en concepto de partes recurrentes. No se han personado, sin embargo, ante esta Sala las recurridas "STANDARDKESSEL IBÉRICA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE, S.L.", "GRUAS AGUILAR, S.L." y "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE STANDARDKESSEL IBÉRICA".

  4. - Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes recurrentes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación interpuestos; trámite que no se entendió con las recurridas "STANDARDKESSEL IBÉRICA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE, S.L.", "GRUAS AGUILAR, S.L." y "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE STANDARDKESSEL IBÉRICA", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 14 de diciembre de 2009, los recurrentes DON Benito y DON Fidel presentaron escrito alegando en favor de la admisión de su recurso, en tanto que el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 10 de diciembre de 2009, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; sin que, por contra, la recurrente "IBÉRICA DE CALDERAS STANDARD SKI, S.L.", haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos presentes recursos de casación se interponen contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el incidente de calificación del concurso del que se trae causa, calificándolo de culpable. La decisión de los mismos pasa pues, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la citada Ley Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004 , tal y como se indica en su Disposición Final trigesimoquinta.

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal , establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto , en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197 , encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal , cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC , teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal , lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000 , para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  4. - Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la resolución objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197, y, en particular, en su apartado sexto , en cuanto a los recursos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, excepción quinta, de la misma Ley . Y, tratándose de una sentencia relativa a la calificación del concurso, constituye una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el citado art. 197.6 de la Ley Concursal ; lo que no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que, como se ha expuesto, concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso, que ha de intentarse por la vía del interés casacional que contempla el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo ésta la única vía de acceso al recurso cuando se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en un procedimiento sustanciado, como aquí sucede, por razón de su materia, según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente (AATC 191/2004, 206/2004 y 208/2004, y SSTC 150/2004, 164/2004 y 167/2004 ). Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el art. 1385 de la LEC de 1881 , que remitía a los trámites del procedimiento previsto para los incidentes en los arts. 741 y siguientes de la misma Ley ; del mismo modo que, una vez ya en vigor la LEC 1/2000, y por imperativo de la regla 1ª del apartado primero de su Disposición Derogatoria Unica, todos los incidentes surgidos en el seno de los procedimientos concursales desde la vigencia de la LEC hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal se habían de regir por los trámites establecidos para los incidentes en los arts. 387 y siguientes, encontrándose también el procedimiento determinado por el objeto del incidente. Y, de la misma forma, la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida la calificación del concurso al trámite del incidente concursal (art. 171.1 LC ), procedimiento que el legislador ha configurado, además, como "tipo" dentro del concurso (cfr. art. 192 ).

  5. - Si bien cabe el recurso de casación contra la Sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 197.6 LC , en relación con su Disposición Transitoria Primera, regla 5ª , y con su Disposición Final Trigesimoquinta, y en consonancia con la autonomía y sustantividad con que el legislador ha configurado el incidente de oposición a la calificación del concurso, no puede soslayarse que, al tratarse de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, y siendo la única vía posible para la casación la que abre el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , como se acaba de decir, el escrito de preparación del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.4 de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Y es aquí donde radica la procedencia de inadmitir el recurso de casación formalizado por "IBÉRICA

    DE CALDERAS STANDARD SKI, S.L." , que fue preparado al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose que la cuantía del asunto superaba los 150.000 euros, pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso de casación, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente se limitó a indicar en preparación las infracciones legales que consideraba cometidas -arts. 71 y 166 de la Ley Concursal -, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación , pues la acreditación del "interés casacional" ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  6. - El recurso de casación deducido por DON Benito y DON Fidel se interpone al amparo del ordinal

    1. del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose presentar interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    En el escrito de preparación, dicho interés casacional es puesto en relación con precepto de la Ley

    22/2003, de 9 de julio, Concursal , en vigor, como ya se dijo, desde el primero de septiembre de 2004, no existiendo doctrina del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. En concreto, la norma que, a juicio de los recurrentes, no tenía ese tiempo de vigencia es el art. 172, apartados 2.1º y 3 , del mencionado cuerpo legal, sosteniéndose infringida en cuanto la Sentencia recurrida contiene pronunciamientos no solicitados por las partes, incurriendo así en incongruencia.

    El recurso, así centrado, incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º, inciso segundo, y 2º del art. 483.2 , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 , pues tanto en fase de preparación como de interposición se pretende plantear cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Ello es así por cuanto, bajo la denuncia formal de infracción del art. 172, apartados 2.1º y 3, de la Ley Concursal , el debate se centra en la alegación de que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia al condenar a los ahora recurrentes a la inhabilitación acordada y al pago del déficit de liquidación, sin que se hubiesen planteado en la litis pretensiones de tal naturaleza, cuestión, la de la congruencia de las sentencias, que incide en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 , por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos.

  7. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de

    "IBÉRICA DE CALDERAS STANDARD SKI, S.L." y por la representación procesal de DON Benito y DON Fidel , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 , y aclarada mediante Auto de 24 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª ) en el rollo de apelación nº 271/2008, dimanante de los autos de concurso ordinario nº 1642/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las recurridas "STANDARDKESSEL IBÉRICA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE, S.L.", "GRUAS AGUILAR, S.L." y "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE STANDARDKESSEL IBÉRICA", no personadas ante esta Sala , en tanto que dicha notificación se llevará a cabo por este Tribunal a las partes recurrentes, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo, y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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