ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:297A
Número de Recurso1702/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «GRINCOVE, S.L.» y D. Valentín presentó, el día 12 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 85/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de «GRINCOVE, S.L.» y

    D. Valentín , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2008 , personándose en concepto de parte recurrente . El recurrido, D. Juan Pablo , no se ha personado.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Por la parte demandada en la instancia, hoy recurrente, se preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en cinco motivos. En el primer motivo, infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria , se alega que no es razonable la conclusión alcanzada por la Audiencia de haber quedado destruida la presunción de la buena fe del comprador, puesto que compró cuando el título estaba inscrito en el Registro de la Propiedad y no podía conocer que dicho título se declararía nulo. En el segundo motivo, infracción del art. 38, primer inciso, de la Ley Hipotecaria , en relación con el último párrafo del art. 40 del mismo texto legal, se indica que la Sala no puede acordar la cancelación del asiento registral que proclama el dominio del recurrente comprador, toda vez que, desde los hechos probados, se reconoce y admite que la compra del 16-07-1996 se formalizó en un momento en que no existía impedimento legal para ello. En el tercer motivo, infracción de los arts. 1261.3º y 1274 del Código Civil , en relación con el art. 1275 del mismo cuerpo legal, se alega que la simulación de la compraventa declarada por la Audiencia resulta errónea por falta de potencialidad en los indicios y por ser ilógico el proceso deductivo. En el cuarto motivo, infracción del art. 1255 , en relación con el art. 1455, ambos del Código Civil , se indica que se aplicó el criterio legal en cuanto al pago de los gastos de la escritura de compraventa, por lo que no tiene sentido alguno que la Sentencia repute al mismo contrario a la práctica habitual, y ello sin perjuicio de que el vendedor soportase el pago del impuesto de plusvalía, y el comprador los gastos de la hipoteca constituida en garantía. Y en el quinto motivo, se alega la infracción del art. 1462 del Código Civil al haber considerado la resolución recurrida que del indicio probado consistente en que ninguno de los demandados haya tomado posesión del inmueble, a pesar de haberlo adquirido en el año 1996, se infiere la simulación contractual, cuando en puridad, de lo probado, en su conjunto, se desprende lo contrario.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, los motivos tercero y quinto del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 ), pues aun cuando sea cierto que denuncia preceptos de naturaleza sustantiva, como son los art. 1261.3º, 1274, 1275, y 1462 del Código Civil , también lo es que se citan estos preceptos de una manera instrumental, para plantear una cuestión de naturaleza claramente adjetiva: el error en la valoración de la prueba, en concreto en no haberse seguido un juicio lógico en el establecimiento de las presunciones, pretendiéndose una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, la cual concluye, a través de las presunciones, mediante una exposición de los indicios que efectúa en el Fundamento Jurídico Segundo, que se trata de una compraventa simulada o ficticia; de manera que las cuestiones relativas a la aplicación de las presunciones tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, de tal modo que la infracción de normas sobre las cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001 , entre otros.

  3. - Además, los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Falta de ajuste que concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte demandada, ahora recurrente, parte en todo momento de que en el presente caso no ha quedado destruida la presunción de la buena fe del comprador, puesto que compró cuando el título estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, y no podía conocer que dicho título se declararía nulo, que desde los hechos probados, se reconoce y admite que la compra se formalizó en un momento en que no existía impedimento legal para ello, y que se aplicó el criterio legal en cuanto al pago de los gastos de la escritura de compraventa; eludiendo que la resolución recurrida concluye, en el Fundamento Jurídico Segundo, que en la compraventa celebrada entre los demandados es simulada y por tanto nula, siendo el primero de los indicios en los que sustenta su convencimiento el parentesco existente entre uno de los socios y posterior administrador de la mercantil adquirente en subasta del inmueble y la persona que adquirió el bien después en compraventa, quienes son hermanos, lo que hace presuponer una connivencia entre ambos a fin de transmitir ese bien a un tercero para que quedara protegida por la buena fe, por el hecho de que no se pactara el pago de ningún tipo de interés en una compraventa cuyo precio se paga a plazos, porque se pactó que la totalidad de los gastos de la compraventa serían de la vendedora, porque no puede entenderse acreditado el que se haya efectuado el pago del precio, y además es un dato decisivo el hecho de que ninguno de los demandados tomara posesión del inmueble, siendo las únicas actuaciones tendentes a ello el intentar ir a hablar con el anterior propietario, el actor que tan solo reconoce una conversación en la que le dijeron que Grincove, S.L. se había quedado con todos los bienes, por lo que falta uno de los requisitos para la válida adquisición dominical.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    GRINCOVE, S.L.

    y D. Valentín , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 85/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que lo notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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