SAP Toledo 225/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2009:745
Número de Recurso102/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00225/2009

Rollo Núm. ............. 102/2.009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-J. Verbal núm.......... 447/2.007.-SENTENCIA NÚM. 225

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Julio de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 102 de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio verbal núm. 447/07, sobre acción negatoria de servidumbre de pago, en el que han actuado, como apelante D. Camilo y OTROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Viejo Acero; y como apelado D. Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. González Escribano.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dña. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 16 de septiembre de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Guillermo representado por el procurador Sra. Dorrego Rodríguez contra Don Camilo , Don Rosendo Doña Sacramento y Doña Brigida representados pro la procuradora Doña Dolores Rodríguez y en consecuencia debo declarar y declaro que la parcela NUM001 del polígono NUM000 del termino municipal de San Martín de Montalbán no se halla gravada por servidumbre de paso alguna a favor de la parcela NUM002 del mismo polígono y termino municipal, condenando a Don Camilo , Don Rosendo Doña Sacramento y Doña Brigida a estar y pasar por esta declaración y absteniéndose de perturbar en los sucesivo a los hermanos Carla con expresa imposición de costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia apelada que estimo la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la contraparte en el procedimiento, alegando que el camino litigioso existía desde siempre y desde antes de adquirir el demandante su finca, que es el único acceso posible a la finca del apelante y que ha adquirido la servidumbre por la vía del art 541 del C. Civil por destino dado por el propietario anterior común de las dos fincas que dejo establecido dicho signo aparente de servidumbre, así como que su existencia desde antiguo fue declarada por los testigos traídos al pleito y por la pericial practicada, aduciendo en definitiva error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico (del art 541 del C. Civil )

SEGUNDO

Establece el art 348 del C. Civil que la propiedad se presume libre de cargas, por lo que aquel que invoque la existencia de una servidumbre que grave el pleno dominio de una finca y limite las facultades del propietario sobre ella, debe probarla en la causa. Sentado ello, debe señalarse que la servidumbre de paso puede ser voluntaria o forzosa o legal. La primera se rige por las normas de las servidumbres voluntarias, la segunda (con dos modalidades) se regula en el art 564 del C. Civil que confiere el derecho a ostentar la posibilidad de pasar a través de la finca de tercero a la finca o heredad que esté enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino publico. Dado que en el recurso se alega que el camino litigioso es el único acceso de la finca del apelante (motivo primero) y que todas las fincas por Ley deben tener un paso de acceso (motivo tercero ) debe examinarse primeramente esta cuestión.

La Jurisprudencia de forma pacifica y reiterada viene determinando que para la constitución de una servidumbre legal de paso es precisa una razón de necesidad que la justifique, mas allá de la simple comodidad de quien la pretende (por todas STS 13.6.89) y determina asimismo que falta esta necesidad cuando la finca de quien pretende la servidumbre tenga salida a camino publico (STS 14.10.41 o 29.3.77 entre otras) considerándose camino publico todos los que permiten el transito y en concreto...

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