STSJ Asturias 2217/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:3400
Número de Recurso1418/2009
Número de Resolución2217/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02217/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101459, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001418 /2009

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Elena

Recurrido/s: INSS, T.G.S.S, ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000706 /2008

SENTENCIA Nº: 2217/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001418 /2009, formalizado por el Letrado CATHERINERODRIGUEZ CAGIGAL, en nombre y representación de Elena , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000706 /2008, seguidos a instancia de Elena frente al INSS, a la T.G.S.S representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a ASEPEYO representado por el Letrado FERNANDO GIL MADRERA, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Dª. Elena a 22-4-08 se encontraba en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común y recibía prestaciones calculadas sobre una base de cotización de 887,24 E, que asumía la Mutua Asepeyo.

  2. - El 25 de febrero de 20008 el Servicio médico de Asepeyo entregó cita escrita a doña Elena para que acudiese a visita médica el 22-4-08 a las 10.30 días de la cita sin justificar la inasistencia perdería el derecho a la prestación económica.

  3. - Llegado 22-4-08 la Sra. Elena no acudió a la consulta médica.

  4. - El 28-05-08 la Mutua Asepeyo extinguió el subsidio de Incapacidad Temporal con efectos desde el 24-4-08 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre extinción de prestaciones de incapacidad temporal interpone recurso la representación letrada de la actora, articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con el 71 y 72 de Ley de Procedimiento Laboral.

Alega al respecto que la mutua no le indico la cita a la que no acudió pues no se decía el día de la misma y no es hasta el momento del juicio cuando la recurrente toma conciencia de a que día se esta refiriendo la mutua pues es la primera vez en el expediente que se indica la fecha y estima que ello le produce indefensión ya que no pudo acudir al juicio con igualdad de armas y con las pruebas necesarias y añade que se ha producido una variación sustancial del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral al señalar la parte demandada un día, una hora y una cita concreta por vez primera en el acto del juicio, motivo que no prospera por cuanto no hay indefensión puesto la demandante tiene conocimiento a través de los acuerdos de la mutua de la causa por la que se extinguen las prestaciones objeto de litigio ni variación sustancial ya que la mutua desde el primer momento (f. 39) le comunique procede a extinguir las prestaciones por incomparecencia injustificada a reconocimiento medico con efectos del 22 de abril de 2008.

Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés publico del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art-. 24 de CE únicamente...

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