SAP Lleida 285/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:763
Número de Recurso639/2008
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 285/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de julio de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 461/2007, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 639/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 . Es apelante la parte demandada, GRUP MARTI TECHNOLOGY, SL , representado/a por el/la procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido/a por el/la letrado/a PILAR VAZQUEZ TORGUET. Es apelado/a la parte actora, MITSUBISHI ELECTRONIC EUROPE, BV y EGOVI EURE, S.A., representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y Mª JOSÉ ECHAUZ GIMENEZ, respectivamente, y defendido/a por el/la letrado/a RAFAEL MARTINEZ MEGIAS y Mª JOSE VIDAL MARCO, respectivamente. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 15 de mayo de 2008, es la siguiente: " FALLO. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV SUCURSAL EN ESPAÑA contra la mercantil GRUPO MARTI TECHNOLOGY S.L. debo declarar que la citada demandada debe responder solidariamente con JOSE MARTI GRAU S.L. de las deudas de esta ultima y debo condenar a la hoy demandada al pago a MITSUBISHI ELECTIRC EUROPEBV SUCURSAL EN ESPAÑA de la cantidad o cantidades a que finalmente sea condenada la sociedad JOSE MARTI GRAU SL en el procedimiento ordinario 5/07 que se tramita en el Juzgtado de lo mercantil de esta ciudad y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de GRUP MARTI TECHNOLOGY, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de julio de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandada GRUPO MARTÍ TECHNOLOGY S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda declarando que dicha mercantil debe responder solidariamente con JOSE MARTÍ GRAU S.L. de las deudas de ésta última, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad a que resulte condenada JOSE MARTÍ GRAU S.L. en el procedimiento ordinario 5/07 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil, y todo ello por aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo, al concurrir todos los requisitos necesarios al efecto. El recurso se basa en los siguientes motivos de apelación: falta de legitimación pasiva y cosa juzgada; falta de legitimación activa; error en la valoración de la prueba; e incongruencia de la resolución recurrida, por conceder lo no solicitado.

SEGUNDO

En desarrollo del primer motivo de recurso -falta de legitimación pasiva y cosa juzgadala recurrente aduce que esta parte mantiene las referidas excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda, "dando por reproducidos los argumentos contenidos en el mismo por remisión al escrito de apelación", añadiendo, a mayor abundamiento, otras consideraciones que se resumen en que el juzgador a quo hace una interpretación esencialmente coincidente con las alegaciones de esta parte en el sentido que la pretensión de la actora es ejecutar en este procedimiento una sentencia recaída en otro proceso en el que no tuvo intervención esta parte, y dado que las acciones ejercitadas sin independientes y no vinculadas al procedimiento ordinario 5/2007 debería haberse demandado en el actual procedimiento a todas las partes respecto de las que se solicita un pronunciamiento declarativo, siendo que en este caso José Martí Grau S.L. no ha sido demandada.

En respuesta a tales alegaciones cabe señalar, en primer lugar, que en la resolución recurrida se da cumplida y razonada respuesta tanto a la alegada falta de legitimación pasiva como a la cosa juzgada (excepción ésta que, por otro lado, debió resolverse en la audiencia previa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 416-2 y 421 de la LEC , siendo que cuando se celebró dicha audiencia la parte demandada únicamente se refirió a la necesidad de resolver sobre la cuantía y sobre la falta de legitimación pasiva) y dicha respuesta conduce a rechazar la concurrencia de una y otra excepción, sin que la ahora apelante esgrima argumento alguno para desvirtuar el razonamiento seguido en la sentencia de instancia, pues no puede considerarse como tal la mera remisión al escrito de contestación a la demanda.

Debe recordarse al respecto que la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458). En la primera de ellas, la de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan ( art. 457 de la LEC ), difiriendo las argumentaciones en que se sustenta el desacuerdo a la segunda fase, la de interposición del recurso, de forma que según establece el art. 458-1 "tal apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación".

En el presente caso el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte apelante no se ajusta a estos requisitos pues, como ya hemos dicho, la recurrente se limita a remitirse a las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda, sin efectuar concreción alguna de cual son los vicios que se imputan a la resolución recurrida. En efecto, este motivo de recurso adolece de falta de motivación pues no se concretan los motivos en que se sustenta, no se cita norma material o procesal que se considere infringida por la resolución recurrida, ni se denuncia error en la valoración de la prueba practicada. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha pues no puede considerarse como tal la merareiteración de las alegaciones que ya han obtenido debida respuesta en primera instancia. Y lo que no puede pretenderse es que sea el Tribunal quien supla las omisiones de las partes, so pena de desconocer los principios dispositivos y de rogación que informan el proceso civil ( art. 216 de la LEC ) y que también son aplicables en sede de apelación porque según establece el art. 465-4 de la LEC la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461.

En este sentido, y como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC , "...la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya Sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la Sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación...".

Añade esta misma sentencia que ·....el artículo 733 en su redacción conforme a la reforma precitada determina que el recurso de apelación se formaliza por escrito que se presentará ante el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el que se exponen las alegaciones en las que se base la impugnación", y concluye "no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. "

En segundo lugar, y por lo que se refiere a las consideraciones que la apelante dice "añadir" a su escrito de contestación a la demanda, tampoco pueden considerarse como tal, porque son, en realidad, mera reiteración de las alegaciones vertidas en el mismo escrito de contestación a la demanda, y ya han obtenido respuesta en la resolución recurrida, sin que quepa admitir la tesis de la apelante cuando indica que el razonamiento del juzgador a quo coincide esencialmente con lo manifestado por esta parte, siendo evidente que, si así fuera, se habrían estimado las excepciones. En cualquier caso, resulta inadmisible el argumento de que la actora pretende ejecutar en esta litis la sentencia recaída en otro proceso pues, como bien se indica en la resolución recurrida, estamos ante pronunciamientos interrelacionados, pero no dependientes ni condicionantes entre sí, lo que de por sí implica que la acción ejercitada y, en suma, el objeto del presente procedimiento, no coinciden con los del...

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