STSJ País Vasco 529/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:2805
Número de Recurso592/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución529/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 529/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a diez de julio de dos mil nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 592/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: contra el Acuerdo adoptado en pleno del Ilustre Ayuntamiento de Getxo el día 22 de diciembre de 2006, por el que se aprueba el Texto Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Getxo, publicado en el B.O.B. núm. 32, de 14 de febrero de 2007, y en particular los artículos 47.1 apartado c) y 144 apartado b).

Son partes en dicho recurso: como recurrente UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI-FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS, representado por la Procuradora DÑA.MARIA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D.RUBEN SECO MANSO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE GETXO , representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D.IGNACIO JAVIER ETXEBARRIA ETXEITA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13.04.08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI-FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS, interpuso recurso contencioso-administrativocontra el Acuerdo adoptado en pleno del Ilustre Ayuntamiento de Getxo el día 22 de diciembre de 2006, por el que se aprueba el Texto Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Getxo, publicado en el B.O.B. núm. 32, de 14 de febrero de 2007, y en particular los artículos 47.1 apartado c) y 144 apartado b); quedando registrado dicho recurso con el número 592/07 .

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26.06.09 se señaló el pasadO día 1.07.09 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Cristina Insausti Montalvo, Procuradora de los Tribunales y de la Unión General de Trabajadores de Euskadi-Federación de Servicios Públicos (UGT-E-FSP), impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado en pleno del Ilustre Ayuntamiento de Getxo el día 22 de diciembre de 2006, por el que se aprueba el Texto Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Getxo, publicado en el B.O.B. núm. 32, de 14 de febrero de 2007, y en particular los artículos 47.1 apartado c) y 144 apartado b).

El artículo 47.1 . c) prevé que : "En caso de baja por enfermedad común los empleados públicos percibirán una compensación económica hasta completar el 100% de las retribuciones hasta un máximo de 6 meses, transcurridos los cuales percibirán el 80% de dichas retribuciones hasta la finalización del período de baja sin perjuicio de los auxilios económicos complementados ya existentes o que puedan pactarse en cada Institución. "

En el artículo 144 se establecen las garantías y facultades de los miembros del Comité de la Sección Sindical, como representantes legales de los afiliados a la misma; y en el apartado b) la de " Disponer de un número de horas sindicales mensuales de las correspondientes a su jornada de trabajo, sin disminución alguna de sus retribuciones, para el ejercicio de su actividad sindical, sin perjuicio de las que les pudiera corresponder como miembros de los órganos de representación electos, de conformidad con la siguiente escala:

Nºde empleados/as

De la Institución

Menos de 6

De 6 a 30

De 31 a 100

De 101 a 250

De 25 en adelante

%mínimo de afiliación%75

%50

%20

%15

%10

Nº de miembros del

Comité con derecho a

horas

Nºhoras

por cada

miembro

Cuando la Institución cuente con más de 30 empleados a su servicio, a la sección sindical que cuente con un número de afiliados superior al porcentaje mínimo de la escala anterior, por cada número de afiliados igual a dicho porcentaje mínimo, le corresponderá otro miembro del Comité de Sección con derecho a horas sindicales. "

SEGUNDO

Ejercita el Sindicato pretensión anulatoria de los preceptos anteriores, por vicio de nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, de anulabilidad, por no ser conformes a Derecho, en base a los siguientes motivos impugnatorios:

  1. A) En relación al artículo 144 , debe ser declarado nulo de pleno derecho en virtud del art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , o subsidiariamente anulado en virtud del art. 63 de la referida Ley , por vulnerar el derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución, desarrollado en el ámbito general por la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical , en especial su art. 2. 2 . d), y en el ámbito de la función publica por el art. 32 de la Ley 9/87, de 11 de de junio, de Órganos de Representación, así como en el 41.1 d de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, y ello en relación con el art.101 de la Ley 6/89, de 6 de julio de la Función Publica Vasca .

    En esa normativa no se establece limitación ni condicionante alguno en cuanto al tiempo hábil para el disfrute del crédito horario, ni tampoco se subordina su uso a la justificación de un número mínimo de afiliación.B) La resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical que proclama el art. 28 C.E .: la doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a dudas sobre la circunstancia de que la disposición de las horas o crédito sindical es un derecho implícito en el principio de libertad sindical, y en consecuencia, cualquier ataque al mismo implica una violación del derecho consagrado en el art. 28 del Texto Constitucional .

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por todas, la STS 29-09-1989 (RJ 1989/6553 ).

    1. En el presente caso, y una vez examinada la legislación aplicable, así como la doctrina jurisprudencial, es necesario tener presente que la limitación o condicionamiento del crédito horario sindical, a la acreditación del número mínimo de afiliación es una conducta antisindical claramente vulneradora del derecho a la libertad sindical.

  2. A) En relación al artículo 47.1c .) se propugna su nulidad de pleno derecho en base a que modifica " in peius" el artículo 21.3 del Acuerdo adoptado por el pleno el día 30 de marzo de 1990 , que dispone que " En caso de Incapacidad Transitoria de enfermedad o accidente, los funcionarios percibirán el 100% de las retribuciones del mes anterior a la baja", sin fijarse limite temporal alguno.

    El artículo 7 del XII Acuerdo Arcepace de 30 de junio de 1993 , al que se adhirió el Ayuntamiento de Getxo por Acuerdo del Pleno de 26 de julio de 1993, establece que: "Podrán mantenerse a nivel de Entidades concretas o personas determinadas condiciones que superan el Acuerdo y reconocidas con anterioridad al mismo, sin perjuicio del carácter congelable, absorbible y compensable de las citadas mejoras".

    Desde ese acuerdo plenario de adhesión de julio 1993, se han producido otros ( años 1997, 2000, 2002) manteniendo invariables las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de Getxo, y en especial, la cuestión ahora objeto de litigio, relativa a la percepción por el personal al servicio del Ayuntamiento de Getxo del 100% de las retribuciones en caso de incapacidad transitoria sin limitación temporal alguna.

    El hecho objetivo y cierto es que desde el año 1993 se ha mantenido esta condición más beneficiosa, ratificada con cada acuerdo plenario de adhesión.

    1. La resolución recurrida infringe, en consecuencia, el principio de respeto a los derechos adquiridos: las facultades discrecionales de la Corporación demandada no tienen en cuenta que la percepción por el personal al servicio del Ayuntamiento del 100% de las retribuciones en caso de incapacidad responde a diversos acuerdos firmes que en distintos años desde 1990 han mantenido invariable la percepción de estas retribuciones, de modo que éstas vienen a constituir un verdadero derecho adquirido, que no es susceptible de modificación de forma unilateral por la Administración.

TERCERO

El Ayuntamiento de Getxo, y en su nombre y representación el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, se ha opuesto a los concretos motivos aducidos de adverso, alegando, en síntesis:

  1. En la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no hay referencia alguna a crédito horario sindical de los Delegados Sindicales.

    El artículo 41.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado, regula los créditos horarios para la acción sindical en el ámbito funcionarial, pero para los representantes electos en la Junta de Personal o Delegados de Personal (no para los miembros de los Comités de las Secciones Sindicales), siendo en este...

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