STSJ País Vasco 667/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:1363
Número de Recurso110/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución667/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 110/2011

SENTENCIA NUMERO 667/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 314/2010.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por Letrado.

- APELADO : D. Cayetano, asistido por el Letrado D.RUBEN SECO MANSO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BASAURI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/11/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

El Ayuntamiento de Basauri recurre en apelación la sentencia n.º 474/2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado

n.º 314/2010. La sentencia estima sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos Unión General de Trabajadores y por D. Cayetano contra el Decreto de Alcaldía n.º 4585/09, por el que se desestimó la solicitud del recurrente de que se le concediera un crédito horario de 40 horas mensuales de las correspondientes a su jornada de trabajo sin disminución de retribuciones. En consecuencia, la sentencia anula el acto impugnado y reconoce el derecho del recurrente al crédito horario sindical de 40 horas mensuales sin disminución de retribuciones.

  1. Razón de decidir de la sentencia de primera instancia.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Segundo:

    "(-) Pues bien, situándonos en el ámbito de la función pública, el marco legal expuesto en la jurisprudencia constitucional, impone como punto de partida acudir al artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en cuanto prevé que: "Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de empresa, o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, a salvo de los que se pudieran establecer por convenio colectivo".

    A tal efecto, el propio artículo 10.3, refiere expresamente que: "los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas", lo que nos remite al artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, que entre esas garantías recoge la de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala que a continuación desglosa.

    En idéntico sentido, el artículo 41.1.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, que lleva por título "Garantías de la función representativa del personal", señala la de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación.

    El Acuerdo impugnado incurre en vulneración de las normas de contraste citadas, en cuanto en base a una mera interpretación semántica entre garantía y derecho, concluye que el crédito horario forma parte de los derechos no reconocidos a los delegados sindicales en el artículo 10.3 de la LOLS, que carece de todo respaldo legal y jurisprudencial, dado que en el aspecto enjuiciado estamos ante una de las garantías atribuidas a los órganos de representación sindical, condición que comparten los delegados sindicales y el comité de empresa.

    Finalmente, resta por señalar que en relación a la pretensión que se esgrime en el suplico de la demanda, relativo al reconocimiento como crédito horario sindical de la sección sindical de UGT del Ayuntamiento de Basauri, de todas las horas no disfrutadas desde la constitución de la sección sindical por haber sido prohibido o denegado su ejercicio, basta indicar que se trata de una pretensión ex novo, no solicitada en vía administrativa, por lo que huelga cualquier consideración.".

  2. Posición de la parte apelante.

    El Ayuntamiento de Basauri solicita que se dicte sentencia por la que "(-) 2.- Anule y deje sin efecto ni valor alguno la sentencia apelada que fue la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Bilbao el 18 de noviembre de 2010 a que se ha hecho referencia anteriormente. 3.- Desestime, en su lugar, el recurso contencioso-administrativo...

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