STSJ País Vasco 687/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3956
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución687/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 141/2013

SENTENCIA NUMERO 687/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 156/2011 .

    Son parte:

    - APELANTE : AYUNTAMIENTO DE GETXO, dirigido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER ETXEBARRIA ETXEITA de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Getxo.

    - APELADO : CONFEDERACION SINDICAL ELA, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALONSO PASCUAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO

DE GETXO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/11/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Ayuntamiento de Getxo recurre la sentencia n.º 279/2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado n.º 156/2011. La sentencia estima el recurso interpuesto por la Confederación Sindical ELA contra el Decreto de Alcaldía

n.º 483/2011, por el que se aprobaba el sistema de reconocimiento de crédito horario mensual en concepto de miembros electos de la Junta Electoral o Comité de Empresa y contra el Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 2011, que modifica el anterior. La sentencia anula los actos impugnados por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Primero:

    "(...) I.3.- En cuanto a la argumentación jurídica de la impugnación mencionada, ha de partirse de que, frente a la presunción de validez de las actuaciones municipales recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.A.P.P.A.C. ("Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa") acorde al sistema organizativo de autotutela que recoge nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en:

    "En definitiva, tanto el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, como el Convenio Colectivo del Personal Laboral, recogen, de forma detallada, el derecho al disfrute del crédito horario sindical, tanto de los miembros electos de los órganos de representación (Junta de Personal y Comité de Empresa), como de los miembros de las Secciones Sindicales, Delegados Sindicales.

    Asimismo, recoge la facultad de acumulación de dichos créditos horarios sindicales, sin que se establezca ninguna prohibición o cortapisa para llevar a cabo dicha acumulación en una "Bolsa de Horas".

    Expresamente se reconoce que el crédito horario sindical del Delegado Sindical o miembro del Comité de Sección Sindical, se disfruta sin perjuicio del que pudiera corresponderle como miembro del órgano de representación electo. Por lo que se permite su acumulación sin necesidad de que dicha acumulación haya de culminar en una liberación de las previstas en el artículo 147.

    Si se permite la acumulación, en una misma persona, de los créditos horarios sindicales a los que se tiene derecho como Delegado Sindical y como miembro electo, no se encuentran razones para no entender plenamente permitida la misma acumulación, aun cuando coincida en la misma persona.".

    I.4.- Pues bien, dada la acertada fundamentación de las alegaciones de la defensa de la parte recurrente, este magistrado tiene que hacerlas propias como argumentación decisoria para la adecuada resolución del debate.

    No obstante, parece conveniente que además hayan de añadirse los razonamientos que se exponen a continuación si bien se advierte que no serán más que mera reproducción de los invocados por la parte recurrente.

    Así:

    1. - En primer lugar no podemos olvidar que el objeto de la libertad sindical implica la agrupación de todos los trabajadores a fin de conseguir la mejore representación a través de sus organizaciones para la más eficaz defensa de sus derechos, intereses y aspiraciones tanto en el concreto entorno laboral como en la vida en general y en consecuencia desde este punto de vista no puede distinguirse entre los empleados públicos (todos ellos dependientes del Ayuntamiento de Getxo) según sean o no funcionarios;

    2. - Tampoco por el artículo 41, apartado 1, letra d) del E.B.E.P . se prohíbe la acumulación pretendida por la Confederación Sindical ELA; Simplemente la regula entre Delegados y Junta de Personal como tampoco resulta prohibida por los diversos preceptos del UDALHITZ invocados por el Ayuntamiento de Getxo y así se ha venido permitiendo desde 1993 (hecho admitido por la administración demandada); y 3.- Es verdad que las sentencia del T.S.J. de Catalunya y del T.S.J. de Madrid que por la Confederación Sindical ELA se invocan son del orden social pero no dejan de apoyar los anteriores razonamientos en tanto permiten la acumulación de créditos horarios entre representantes no homogéneos: de la Junta de Personal y del Comité de Empresa en nuestro caso.".

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    El Ayuntamiento de Getxo solicita que se dicte sentencia en la que manifieste la conformidad a derecho de los Decretos recurridos y que han sido objeto de anulación en la sentencia objeto de la presente apelación.

    Como primer motivo de impugnación sostiene el Ayuntamiento que la sentencia incurre en incongruencia ultra petitum pues únicamente se pidió la anulación del punto dispositivo n.º 4 del Decreto en su versión original o modificada y no el contenido íntegro de los mismos, como finalmente acuerda la sentencia apelada. En segundo lugar, afirma que se ha producido una errónea valoración de la normativa de aplicación y que conforme al art. 41 del Estatuto Básico del Empleado Público únicamente cabe la posibilidad de acumular horas entre los miembros electos de una misma candidatura en un mismo órgano de representación, sin que quepan trasvases entre electos de diferentes órganos y por tanto de naturaleza jurídica diferente, ni tampoco de ningún electo a un delegado sindical que no es electo.

  3. POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

    La Confederación Sindical ELA se opone a la estimación del recurso.

    Sostiene a tal efecto, en síntesis, que la sentencia no es incongruente y que, en todo caso, no es motivo suficiente para revocar la sentencia, sino como máximo para adecuar o limitar la misma al petitum de la demanda. Añade que no existe infracción de la normativa aplicable, pues el Ayuntamiento, desde 1993, ha admitido la posibilidad de que la totalidad del crédito horario de los miembros de la Junta de Personal, del Comité de Empresa y de los Delegados de la Sección Sindical en el Ayuntamiento se acumule en una "Bolsa de Horas" de uso indistinto. Además, los textos reguladores de las condiciones de trabajo del personal laboral y del personal permiten dicha acumulación.

SEGUNDO

SOBRE LA POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN DEL CRÉDITO DEHORAS SINDICALES ENTRE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA Y DE LA JUNTA DE PERSONAL Y LOS DELEGADOS SINDICALES.

Una consideración preliminar debe ser abordada, antes de valorar la procedencia de los dos motivos de impugnación articulados en su recurso por el Ayuntamiento de Getxo. Y es que el segundo de los motivos debe ser examinado con carácter previo al primero de ellos. Dado que en éste se denuncia la incongruencia extra petita del fallo de la sentencia, solo habrá lugar a su examen si previamente se concluye acerca de la validez del mismo, en cuanto a la anulación de la actuación administrativa que acuerda, en atención a la corrección de su interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Acerca de la posibilidad de acumulación de crédito horario sindical entre los miembros del Comité de Empresa y de la Junta de Personal y los Delegados Sindicales no electos se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de enero de 2013 (Recurso de Casación n.º 165/2011, Ponente D. José Díaz Delgado, Roj STS 565/2013, F.J. 8º). Y lo ha hecho en el sentido de denegar la posibilidad de constituir de facto la sección sindical mixta, siendo por el contrario ésta la solución a la que llega la sentencia de primera instancia al anular las determinaciones contenidas en los acuerdos administrativos impugnados.

En concreto, el Tribunal Supremo afirma en la citada sentencia:

"OCTAVO.- Seguidamente, resulta preciso analizar la impugnación deducida por la...

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