STS, 14 de Diciembre de 1987

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1987:15156
Número de Recurso6/1984
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.471.-Sentencia de 14 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Drogadicción. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 14. C.E . Art. 8 n.° 1 y 9 n.° 1 C.P . Art. 849 n.° 1 L.E.Cr .

DOCTRINA: Expresándose en el "factum" que el procesado es heroinomano y que se encontraba en

el momento de los hechos bajo los efectos del síndrome de abstinencia, que mermaba

sensiblemente, sin llegar a anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, es obvio que no puede

apreciarse una circunstancia de exención completa, cuyo soporte fáctico falta, siendo correcta la

aplicación de la correspondiente eximente incompleta.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el procurador don José Castillo Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Figueras n.° 2, instruyó sumario con el número 6 de 1984, contra Julián , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que con fecha 19 de octubre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando: Probado y así se declara que sobre las catorce horas del día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro Julián , mayor de dieciocho años, y con antecedentes penales computables, habiéndose sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 18-1-83 , a la pena de veinte mil pesetas de multa por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por sentencia de 11 de abril de 1983 , a la pena de treinta mil pesetas de multa por un delito de robo, abordó por la espalda a María Consuelo en la calle Rech Arnau, pasada la confluencia con la calle Barceloneta, cuando se dirigía hacia su domicilio sito en la CALLE000 , n.° NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Figueras, agarrándola el bolso que llevaba y dándole un fuerte tirón, a consecuencia del cual María Consuelo cayó al suelo, consiguiendo él procesado Julián hacerse con el bolso, el cual portaba en su interior un documento nacional de identidad, recibos y documentos de la Seguridad Social, unas gafas graduadas y siete mil quinientas pesetas en metálico, todolo cual ha sido recuperado excepto las siete mil quinientas pesetas. Julián , que se presentó voluntariamente a la Guardia Civil el día siguiente al de autos, una vez iniciadas ya las diligencias policiales, es heroinómano, estando en el momento de los hechos bajo los efectos del síndrome de abstinencia, lo que le mermaba sensiblemente sin llegar a anularlas sus facultades intelectivas y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 500 y 501, n.° 5.° del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Julián , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10,15 del Código Penal , y la atenuante del artículo 9,1 de eximente incompleta en relación con el trastorno mental transitorio del artículo 8,1.° del Código Penal , y artículo 66 del mismo cuerpo legal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Julián , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y eximente incompleta de trastorno mental transitorio a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a María Consuelo la cantidad de siete mil quinientas pesetas como indemnización de perjuicios, cantidad incrementada con arreglo al artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se tiene por hecha entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que la termine con arreglo a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo Único: Al amparo del artículo 849, en su número 1.°, por infracción de Ley , por aplicación indebida de la circunstancia de atenuante del artículo 9,1 .° de eximente incompleta en relación con el trastorno mental transitorio del artículo 8,1.° del Código Penal , ya que el síndrome de carencia, en el drogadicto, o "mono" como ellos le llaman, enajena completamente la mente del drogadicto, anulando todo deseo que no sea obtener la "dosis", aniquila la voluntad, y personas que normalmente son incapaces de cometer delito alguno, bajo los síntomas del síndrome de carencia cometen los más atroces hechos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 1 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Félix Ángel Bellón Muñoz, defensor del recurrente Julián que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, se formula el único motivo de casación por aplicación indebida del artículo 9-1 .° en relación con el 8-1.° del Código Penal, al estimar que debería considerarse eximente plena por haberle anulado la droga, su voluntad.

Segundo

Las toxicomanías, por sí mismas, no entrañan una patente de impunidad, pues ello pugnaría con el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución Española, siendo preciso para que tal condición opere en favor del reo -sentencia de 24 de junio de 1987 - o bien que éste se halle en situación de dependencia psíquica o física respecto a la sustancia estupefaciente que habitualmente ingiere, o bien que en el momento de la perpetración de los hechos punibles se encuentre bajo los efectos de dicha ingestión, estando abolidas o al menos mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas, o bien, finalmente que se encuentre bajo los efectos del síndrome de abstinencia o estado carencial, los cuales supriman o mermen sus facultades de raciocinio y de voluntad, por ello, en relación con las secuelas y efectos de la drogadicción, la jurisprudencia de esta Sala, viene exigiendo la necesidad de que las Audiencias, procedan en cada caso con la mayor cautela, a fin de no privar de atenuación a quienes siendo toxicómanos, puedan encontrarse afectados en sus facultades anímicas, pero también con la visión cautelar de no dar lugar a soluciones expeditivas y liberales, estimando atenuación de responsabilidad sin justificación que conduzcan a concesión de patentes de impunidad, en quebranto de la seguridad ciudadanay de la normativa jurídico penal existente -sentencia Tribunal Supremo 2 de noviembre de 1986 -. En consecuencia, este órgano jurisdiccional de casación, ha señalado reiteradamente -sentencias de 22 de marzo, 1 de mayo y 22 de noviembre de 1985, 9 de mayo de 1986, y 26 de octubre de 1987 -, que no basta con ser drogadicto, y realizar una comisión delictiva, con finalidad de obtener en metálico para la adquisición de la droga, y que ello conduzca, sin más a la desaparición de la imputabilidad. La jurisprudencia no es unánime, respecto a la influencia exculpatoria o atenuatoria de aquellas situaciones a la hora de enjuiciar la actividad del procesado; y así, en unas, se estimó correcta la aplicación de la eximente incompleta del n.°

  1. del artículo 9 , en sentencias de 28 de junio y 23 de diciembre de 1985 , en otras aplicó la atenuante analógica, al no apreciarse una turbación mental en el sujeto -sentencias 23 de mayo y 21 de septiembre de 1987 .

Tercero

Expresándose en el "factum" de la sentencia recurrida que el procesado es heroinómano, estando en el momento de los hechos bajo los efectos del síndrome de abstinencia, lo que le mermaba sensiblemente, sin llegar a anularla sus facultades intelectivas y volitivas, es obvio que no puede apreciarse una circunstancia de exención completa, al faltar el soporte básico para su estimación, puesto que no tenía totalmente eliminadas sus facultades de raciocinio y de voluntad, sino que su encaje lo sería en el de la atenuación del artículo 9-1.° en relación con el 8-1 .°, que es el aplicado por la sentencia de instancia, graduando correctamente su imputabilidad, pues al constar que le mermaba sensiblemente aquellas hizo uso de la misma, en vez de apreciarla como atenuante analógica, si la turbación hubiese sido leve. Por todo ello, procede la desestimación del motivo y del recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 19 de octubre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares.- Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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