SAP Tarragona, 5 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:1728
Número de Recurso426/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (Suplente)

En Tarragona, a cinco de octubre de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuesto por Dª. Esperanza , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendida por la Letrada Dª. Assumpcio Salles Gonzalez y por D. Inocencio , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Rosa Elias Arcalis y defendido por el Letrado D. Rafael Sanromà Manent, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Tarragona el 28 de abril de 2005, en autos de Juicio de Separación nº 538/2002 en los que figura como demandante D. Inocencio y como demandada Dª. Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de separación presentada por D. Inocencio , representado por el Procurador Sra. Elias Arcalis contra Dª. Esperanza , representada por el Procurador Sra. Espejo Iglesias debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:PRIMERO.- La separación de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.

SEGUNDO

El uso de la vivienda en su día conyugal se atribuye a Dª Esperanza , así como el mobiliario y ajuar domestico, atribuyendose a D. Inocencio el uso del apartamento de Ssallu, paraje DIRECCION000 , núm. NUM000 bajos letra NUM001 .

los gastos comunitarios ordinarios serán abonados por el usuarios de la vivienda.

Las hipotecas y préstamos concertados constante matrimonio deberán ser afrontados en la forma indicada en el titulo por el que se constituó la obligación.

TERCERO

Se establece la obligación del Sr. Inocencio de abonar a la esosa la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. Esta cantidad, actualizable anualmente conforme al IPC, deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tales efectos designe la actora.

CUARTA

no se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Esperanza y D. Inocencio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por las partes se exponen en sus respectivos escritos sus alegaciones.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad que se expresa.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª. Esperanza .

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia que ha decretado la separación matrimonial de los litigantes ha sido recurrida en la apelación por las representaciones de ambos litigantes, correspondiendo conocer en primer lugar del recurso interpuesto por la esposa, que ha impugnado las medidas relativas a la atribución del uso del apartamento sito en Salou al esposo, y la cuantía de la pensión compensatoria, que considera insuficiente.

Ante las alegaciones de la parte apelante se hace necesario resolver si es aplicable a las medidas adoptadas en relación a la pensión compensatoria y a la atribución de uso de la vivienda, las normas del Código Civil o del Codi de Familia, la apelante entiende que dado que el regimen económico matrimonial de ambos conyuges es el de gananciales, cuestión que no se discute y a la que muestran conformidad, rige el Código Civil; esta Sala no comparte el criterio que mantiene la apelante, ya que si bien es cierto que en materia del régimen económico matrimonial de gananciales deberá aplicarse las normas del Código Civil en relación a liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales (art. 1344 a1410 C.C .) puesto ya que en el art. 13 del mismo Cuerpo Legal se establece que regirá la ley personal, en los territorios en que esten vigentes los derechos especiales se aplicaran estos, y regirá como derecho supletorio el Código Civil, con sujeción al derecho foral o especial los que ostenten la vecindad de dichos territorios, por ende respecto a las medidas que se regulan en el art. 76 y 84 del Codi de Familia, se aplicarán estos a los que ostenten la vecindad catalana, como ocurre en este supuesto concreto.

En relación a la pensión compensatoria, la doctrina del Tribunal Superior de Justica de Cataluña, señala que el art. 84 Codi de Familia obliga a otorgar una pensión compensatoria al cónyuge, que como consecuencia en el momento de la ruptura conyugal, divorcio o separación, sea más perjudicada su situación económica, con el limite que esta concesión no suponga exceder el nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio, es decir está condicionada la pensión compensatoria por el descenso del nivel de vida que se llevaba a cabo durante la unión matrimonial (SSTSJ de Cataluña 4 marzo 2002, 11 diciembre 2003, 19 enero 2004 ); ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene regulada en el Codi de Familia de Cataluña es reequilibradora, se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante lasituación convivencial, así pues nos encontramos ante una actuación legal que no se produce de forma automática, ya que debe peticionarse (SSTSJC 4 marzo 2002 por todas) atendiendo a los párametros que se disciplinan en el art. 84 Codi de Familia; por la Juez a quo se ha llevado a cabo un examen detenido y minucioso de las circunstancias reales con los parámetros que se contienen en la norma mencionada, valoración acertada efectuada sin arbitrariedad o de forma ilógica o contradictoria, (SSTS de 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000 ) por lo que como ya ha señalado la Jurisprudencia (SSTS de 2 diciembre 1987, 29 junio 1988 ) se ha de acreditar que exista desequilibrio económico en el momento de la ruptura matrimonial y comprobar que esa situación del que tiene menos nivel conómico sea peor que la tenía en su situación anterior y valorar circunstancias concurrentes conforme al art. 84 CF, (SAP Ta y añade el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la situación económica a valorar para la fijación de la pensión compensatoria es la...

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