STSJ Cataluña 9/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2002:2879
Número de Recurso61/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 9

Presidente:

Excmo. D. Guillem Vidal i Andreu.

Magistrados:

Ilmo. D. Antoni Bruguera i Manté.

Ilma. Dña. Núria Bassols i Muntada.

Barcelona, a 4 de marzo de 2002.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, integrada por los magistrados que se

expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm.

61/2001 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona en el rollo 1298/00 como consecuencia de las actuaciones de Separación

Contenciosa num, 656/99 seguidas ante le Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Barcelona. La Sra.

Ángeles ha interpuesto este recurso representada por la procuradora Dª. Josefa

Manzanares Coromina y defendida por la letrada Dª. Margarita Ramón. Es parte contra la cual se

recurre D. Pablo representado por el procurador D. José Puig Olivet-Serra.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Patricia de Savin Espona, que va actuar en nom i representació de Dª. Ángeles , formuló demanda de Separación Matrimonial núm. 656/99 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2000, la parte dispositva de la cual dice lo siguiente: "Que estimando como estimo lademanda de separación interpuesta por Dña. Patricia De Savin Espona, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Ángeles contra D. Pablo , representado por el Procuardor de los Tribuanales D. José Puig-Serra, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos legales derivados de dicha declaración y, en especial, las siguientes medidas:

Se atribuye a la esposa el uso del que fuera domicilio conyugal así como el ajuar existente en el mismo, deiendo abandonarlo es esposo, en el supuesto de no haberlo hecho, pudiendo llevar consigo sus ropas y enseres de uso personal.

Se establece la obligación del esposo de abonar en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 150.000 pesetas al mes, pagaderas dentro de los cinco primeros días de casa mes, por meses adelantados, en la cuenta corriente destinada por la esposa a tal efecto y que será actualizada anualmente conforme al I.P.C.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Una vez firme la sentencia remítase testimonio al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los conyúgues a los que afecta.".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió i que se sustanció en la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: Que ESTIMANDO paricialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Puig Olivet-Serra actuando en representación de DON Pablo contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Separación Matrimonial contenciosa núm. 656/1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2000, SE REVOCA parcialmente la referida sentencia en el exclusivo particular de limitar el derecho de la esposa Sra. Ángeles al percibo de pensión compensatoria a un máximo de SIETE AÑOS a contar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No procede efectuar declaración sobre costas"

TERCERO

Contra esta Sentencia, la procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de Dña. Ángeles , interpuso este recurso de casación junto con el de infracción procesal ante la Sala 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que formuló en los siguentes motivos:

PRIMERO

En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

El interés casacional del presente recurso de casación.

TERCERO

Casación fundada en la infracción de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2001 de esta Sala se tuvo por interpuesto este recurso de casación y extraordinario por infracción procesal i de conformidad con el art. 483 de la LEC de 1/2000, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para que resolviese acerca de la admisión o inadmisión de este recurso.

QUINTO

En fecha 4 de enero de 2002, el Procurador Sr. Josep Puig Olivet-Serra en representación del Sr. Pablo , interpuso escrito de oposición al recurso de casación. Por providencia de fecha 10 de enero de 2002 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el artículo 485 de la LEC se señaló para la votación y la deción el día 14 de febrero de 2002 a las 10.00 horas de la mañana la cual se celebró.

Se ha designado como magistrado ponente al Excmo. Presidente Sr. Guillem Vidal i Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 20 de octubre de 2.001 el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona dictó sentencia en el procedimiento de Separación Matrimonial 656/99 en la que, por lo que ahora interesa, se decía: " Se establece la obligación del esposo de abonar en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 150.000 pesetas al mes, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses adelantados, en la cuenta corriente destinada por la esposa a tal efecto y que será actualizadaanualmente conforme al I.P.C. ". Apelada la resolución por el marido demandado, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, el 19 de junio de 2.001, revocatoria de la anterior " en el exclusivo particular de limitar el derecho de la esposa Sra. Ángeles al percibo de pensión compensatoria a un máximo de SIETE AÑOS a contar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia ".

En lo que también ahora y aquí interesa, la sentencia de la Audiencia contiene el siguiente razonamiento jurídico, verdadero núcleo, como se verá, del presente recurso:

" Ahora bien, el recurso debe ser parcialmente estimado pues, como viene entendiendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria es un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, ya que su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber existido el matrimonio.

Que la pensión compensatoria matrimonial o por desequilibrio económico tiene un alcance temporal limitado en el tiempo y no vitalicio, se infería incluso de su reglamentación legal pues el propio art. 101 del CC tenía previsto su extinción, entre otras causas, cuando aquel desequilibrio que la justifica haya desaparecido.

De forma expresa el art. 86 del vigente Codí de Familia de Catalunya ha venido a clarificar la cuestión al decir que ` El dret a la pensió compensatòria s´extingueix: d) Pel transcurs del termini pel qual es va establir ´.

En consecuencia, deberá limitarse temporalmente el derecho al percibo de la pensión, tomando en consideración circunstancias, tales como la duración del matrimonio, edad del cónyuge más desfavorecido, cualificación académica o profesional y posibilidad de integración en el mundo laboral, para partiendo de que no se trata en ningún caso de una pensión vitalicia, determinar el límite temporal de la misma, que en el presente caso se fija en un período de siete años a contar desde la sentencia dictada en primera instancia ".

SEGUNDO

El combate casacional de la anterior sentencia se produce en una doble vía: por la del recurso extraordinario por infracción procesal ( ex arts. 468 y 469.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y por la del recurso de casación propiamente dicho ( ex art. 477.3 del mismo texto legal ), lo que es posible a tenor de lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley, procediendo, en consecuencia, al examen primero del recurso procesal según lo que se expresa en la regla 6ª de la misma Disposición.

La parte recurrente funda su recurso en el motivo 2º del art. 469.1 de la Ley procesal, esto es, en la " infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ". La parte recurrida hace notar que, en la preparación del recurso, la recurrente alude al art. 469.1, apartado 1º, de la Ley e incluso explicita que se deduce el recurso por " infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional ", no siendo lícito, en casación, cambiar luego el motivo impugnatorio. Lo anterior es cierto. Ahora bien, una interpretación vigorosa de los preceptos constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión conduce a salvar el error sufrido. Ciertamente, el escrito de preparación del recurso no es un modelo de claridad y método expositivo. En él se barajan, sin la adecuada separación sistemática, preceptos y argumentaciones jurídicas que...

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