STS, 1 de Diciembre de 1987

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1987:13295
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.231.-Sentencia de 1 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: no se accede. Incapacidad

permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135,4 de la LGSS.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta, ni total. Lumbalgia residual y gonalgia

izquierda.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Ángeles , representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Empresa Limpiezas Elurra, SL., sobre Invalidez Permanente Absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de junio de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Ángeles , frente a la empresa Limpiezas Elurra, SL., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en este proceso por la parte actora."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° La actora doña Ángeles , nacida el día 28 de febrero de 1948 titular del DNI n.° NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n.° NUM001 , venía trabajando para la empresa "Limpiezas Elurra, SL." con la categoría profesional deLimpiadora desde el día 3 de mayo de 1982 hasta el día 21 de abril de 1983 que pasó a la situación legal de desempleo, siendo su base reguladora a efectos de la prestación instada de 37.315 pesetas mensuales. 2." La actora causó baja por enfermedad común el día 30 de junio de 1983, siendo dada de alta el día 18 de noviembre de 1985. 3.° Con fecha 7 de enero de 1986 y en el expediente n.° 85/15251 la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Guipúzcoa reconoció que la actora presentaba "Lumbalgia residual a discectomía lumbar. Gonalgia izquierda que responde a calmantes habituales". 4.° Con fecha 26 de febrero de 1986 y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se desestimó la solicitud de invalidez de la actora por considerar que las pruebas que aportaba no eran constitutivas de ninguno de los grados de Incapacidad Permanente. 5.° La actora agotó la vía administrativa previa. 6.° La actora presenta las residuales que se mencionan en el ordinal tercero, que se tienen en éste por reproducidas."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de doña Ángeles , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Dorre-moechea Aramburu, en escrito de fecha 26 de diciembre de 1986 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la LPL , por interpretación errónea del art. 135.4 de la LGSS, en relación con los arts. 132.3 y 136.2 del citado cuerpo legal, y con el art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969 . Segundo. Al amparo del art. 167.5 de la LPL , en relación con el art. 89, pto. 2° de la referida Ley , al existir error de hecho en la valoración de las pruebas. Tercero. Al amparo del art. 167.5 de la LPL , por error de derecho, en relación con el art. 89.2 del mismo cuerpo legal y con el art. 632 de la LEC . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que desestima la demanda interpuso la actora en solicitud de que se la declarara en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, en invalidez permanente total, es por ella impugnada a través, según parece, de tres motivos; de los que el primero, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo formula por interpretación errónea del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y los dos restantes, con amparo en el artículo 167.5 de la citada Ley Procesal , por error de hecho y derecho, respectivamente.

Segundo

Razones de método aconsejan el examen prioritario de los motivos formulados en segundo y tercer lugar. Como apuntan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, la recurrente formula ambos motivos en forma deslabazada, reiterativa y confusa, pues en el citado en primer lugar denuncia el error en la valoración de las pruebas documentales y periciales por el Juzgador de instancia, y tras hacer los juicios de valor, deducciones y conclusiones que tiene a bien, terminar solicitando que se adicionen a las probadas las lesiones que enumera. En el tercer motivo, la parte recurrente invoca los artículos 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y solicita la revisión de los hechos probados, glosa determinados informes y una sentencia del Tribunal Central de Trabajo y nuevamente propone que se le de una nueva redacción al hecho probado que relaciona las lesiones que la actora padece.

Motivos que no merecen ser acogidos; y ello por las razones siguientes: a) El segundo, porque los documentos que cita la recurrente no prueban en forma objetiva, directa y clara él error que denuncia, ni los mismos, en contra de su parecer, tienen prevalencia sobre los demás informes médicos, y porque el Magistrado "a quo" apreció los citados dictámenes, junto a los demás obrantes en las actuaciones, conforme las reglas de la sana crítica que establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que escogió las lesiones que expresamente declaró probadas, b) El tercer motivo, porque además de que la recurrente no cita la norma sustantiva de valoración de un determinado medio de prueba no observada por el Juzgador, lo convierte en un motivo por error de hecho, en el que solicite la modificación del hecho sexto de los probados en la forma que propone; sin que la doctrina de las Sentencias que cita en el segundo motivo sean de aplicación al presente caso, al contemplar supuestos distintos al enjuiciado.

Tercero

Tampoco merece una favorable acogida el tercer motivo, dado que conforme una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, para calificar el grado de invalidez que aqueja a un trabajador, ha de estarse más que a la índole y gravedad de las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral; y en el presente caso los padecimientos que se describen en los hechos probados: "lumbalgia residual a discectomía lumbar; gonalgia izquierda que responde a calmantes habituales", no incapacitan a la actora para realizar las principales tareas de su profesión habitual deCuarto: De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

limpiadora.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Ángeles , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, de fecha 24 de junio de 1986 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Empresa Limpiezas Elurra, SL., sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Lorca García.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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