STS, 3 de Noviembre de 1987

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1987:16188
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.417.-Sentencia de 3 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Montes vecinales en Mano Común. Clasificación: Terrenos inscritos en el Registro de la

Propiedad a favor de tercero.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 .

DOCTRINA: Inscrita en favor de un particular la propiedad de la porción de monte cuestionado, ha

de presumirse, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , no sólo que corresponde a

aquél la propiedad de la finca sino también que tiene la posesión de la misma, sin que tal

presunción, aun siendo "iurís tantum», haya quedado desvirtuada en las actuaciones practicadas,

en las que no se acredita que la misma venga aprovechándose consuetudinariamente en mano

común por los vecinos.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis María , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 29 de julio de 1985, en pleito sobre declaración de monte en mano común de la porción denominada "Paleira» del monte Paleira y Momian en el Municipio de Trabada (Lugo), siendo parte apelada la Comunidad de Montes Vecinales en mano común "Paleira y Momian».

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, en la sesión de 22 de marzo de 1982, adoptó el acuerdo de clasificar como vecinal en mano común la parte de monte denominada "Paleira», excluyendo la denominada "Momian», por considerar tiene aprovechamientos individualizados, cuyo Acuerdo fue recurrido en reposición por don Luis María , alegando fundamentalmente que la finca declarada en mano común, era de propiedad privada, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad, a nombre del recurrente y de su esposa, siendo desestimado el recurso por el propio Jurado Provincial por Resolución de 21 de febrero de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos don Luis María interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con elsuplico de anular las Resoluciones que se han recurrido, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 29 de julio de 1985 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María contra acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo de 21 de febrero de 1983 que desestimó el recurso de reposición formulado contra acuerdo del mismo Jurado de 22 de marzo de 1982 por el que se declara monte en mano común la porción denominada "Paleira" en el expediente de clasificación número NUM000 del monte Paleira y Momian, del municipio de Trabada, con una superficie de 81 Has y de la pertenencia de los vecinos de la parroquia de Balboa; los confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los Considerandos 1.° al 6.° "1 er Considerando: Que don Luis María , interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano común de Lugo de 21 de febrero de 1983 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo Jurado de 22 de marzo de 1982 por el que se declara monte en mano común la porción denominada "Paleira" en el expediente de clasificación número NUM000 del monte "Paleira" y "Momian" del municipio de Trabada, con una superficie de 81 Has y de la pertenencia de los vecinos de la parroquia de Balboa. 2° Considerando. Que el recurrente plantea, en primer lugar, causas de nulidad del expediente: Primera. Incompatibilidad y obligación de abstenerse de intervenir como vocal instructor en el expediente de clasificación, que concurre en el Ingeniero Jefe Provincial de leona don Emilio

, por imperativo del artículo 12, párrafo 1.° y final del Decreto 569/70, de 26 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano común, en relación con el artículo 20, párrafos 1 .° y

  1. a) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al estar en juego los intereses de leona derivados del consorcio del monte "Paleira", existiendo una reclamación a la Dirección General del leona por don Luis María y otros vecinos del barrio de Louro sobre propiedad privada; Segunda. Falta de notificación personal al actor, como interesado, tanto de la iniciación del expediente como del acuerdo de clasificación, incumpliendo el mandato del artículo 10, núm. 2 de la Ley 55/1980 y artículo 19, párrafo 2.° del Decreto 569/1970 ; sin que sea suficiente la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; Tercera. Falta de motivación de la resolución, infringiéndose el artículo 43, n.° 1, a), de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con el artículo 93 de la misma Ley , que cae dentro del régimen de defectos de forma del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; Cuarta. Desviación de poder, existiendo cuando, como en este caso, se produce la interferencia en una cuestión administrativa de una cuestión civil sujeta a la decisión de la Jurisdicción Ordinaria; y Quinto. Se refiere el actor, también, a la falta de competencia sobre la materia y obligación del Jurado de abstenerse de clasificar, desde el momento que no resulta probado en ninguna parte del expediente la posesión exclusiva y excluyente del monte "Paleira" con el carácter de vecinal en mano común por la comunidad de vecinos de Balboa. 3 er Considerando: Que no concurren las causas de nulidad puestas por el recurrente, porque: Primero. No existe incompatibilidad del Ingeniero-Jefe Provincial de leona don Emilio , que actuó como instructor del expediente, porque no está incurso en las causas del artículo 12 del Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común , sin que puedan identificarse los intereses públicos de leona con sus intereses particulares; Segundo. El artículo 10. Dos párrafo 2.° de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre , dispone, que el procedimiento habrá de ser inexcusablemente notificado en su fase inicial a las personas o entidades a cuyo favor aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad algún título relativo al monte; pero según certificación interesada del Registrador de la Propiedad de Ribadeo (folio 230) el monte "Paleira" y "Momian" de 351 Has., sito en la parroquia di Balboa no figura inscrito en el Registro de la Propiedad; y, en todo caso, no ha existido indefensión del actor, aunque no se le notificase personalmente (S. de 20 de marzo de 1984 ) que aportó documentos (folio 182) y recurrió en reposición exponiendo las razones de los derechos que defiende; y Tercero. En las resoluciones administrativas no es necesario ajustarse a unos cánones formales (S. 13 de julio de 1982 ) y siendo cierto que la motivación de las resoluciones recurridas es demasiado sucinta, sin embargo la de 21 de febrero de 1983 se remite al informe de la Abogacía del Estado; por ello no puede admitirse, tal como la plantea el recurrente con cita del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo que se produzca indefensión del actor. 4 .° Considerando: Que respecto a la alegación de falta de competencia del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo y la obligación de abstenerse; el Jurado debe limitarse a declarar si el monte es o no monte vecinal en mano común y si pertenece a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, por venir aprovechándolos consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquélla en su condición de vecinos (artículo 1.° de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común ), que es lo que ha declarado el Jurado de Lugo; todo ello sin perjuicio de que las partes interesadas puedan hacer valer sus derechos sobre el dominio definitivo ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria que corresponda, ya que las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales de los Montes está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria (artículo 10-9.° de la citada Ley y S. de 23 de noviembre de 1981 ). 5.° Considerando: Que no se aprecia desviación de poder; el artículo 4.° de la Ley Jurisdiccional atribuye a los Tribunales de estas Jurisdicción lacompetencia para el conocimiento y decisión, cuando sea necesario, de las cuestiones perjudiciales o incidentales no pertenecientes al orden administrativo, si bien, de acuerdo con el inciso segundo del citado artículo 4 .° la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la Jurisdicción correspondiente. 6.° Considerando: Que examinadas las pruebas pueden establecerse las siguientes conclusiones: Primera. Que el monte denominado "Paleira" o más concretamente la parte norte de dicho monte, a que se refiere, el expediente de clasificación número NUM000 , coincide con la porción del monte "Coto de Ascilde", a que se refiere la escritura pública de retroventa de 26 de diciembre de 1977, e inscripción registral a nombre de don Luis María el 31 de enero de 1978 y está situado en la parroquia de Balboa (pericial agrícola); Segunda. Que el Ayuntamiento de Trabada por acta de 26 de diciembre de 1944 entregó a la Diputación Provincial de Lugo el monte "Paleira" a los efectos consignados en las Bases establecidas para el Consorcio de ésta con el Patrimonio Forestal del Estado según escritura pública otorgada el 5 de octubre de 1940, consignando que la extensión del monte pertenece a las parroquias de Sante y Balboa; actualmente está reproblado prácticamente en su total extensión con especie pinar (pericial), figurando en el Catálogo de utilidad Pública; Tercera. El recurrente en la escritura pública de 2 de marzo de 1977 vende el monte "Coto de Ascilde" de 82 hectáreas, que se identifica con el objeto de recurso, declarando que está repoblado forestalmente pt>r leona y que no está inscrito, con pacto de retroventa del que hace uso por escritura pública de 26 de diciembre de 1977, inscribiéndola (2.ª inscripción) en el Registro de la Propiedad; Cuarta. El monte "Paleira" figura en el inventario de bienes municipales; y el Pleno del Ayuntamiento de Trabada en sesión extraordinaria de 5 de febrero de 1982 petición de vecinos y el recurrente don Luis María que actúa en propio nombre, para que se reconozca la propiedad privada del monte consorciado denominado "Paleira" de 134 Has por unanimidad acuerdan solicitar del Jurado provincial correspondiente que el monte "Paleira", de las Parroquias de Sante y Balboa sea declarado como vecinal en mano común, exceptuando las parcelas que documentalmente se acredite que son de propiedad privada.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Luis María que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose» el día 22 de octubre de 1987, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa; 1, 10, 12, 13 y la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 11 de noviembre de 1980 ; 12 y 19 del Rgto de Montes Vecinales de Mano Común, aprobado por Decreto de 26 de febrero de 1970 ; 38 de la Ley Hipotecaria; 20, 43, 48-2 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los contenidos en los Considerandos primero al sexto de la Sentencia apelada.

Primero

En las actuaciones practicadas se acredita: A) Que don Luis María y su esposa doña María Teresa son propietarios, en virtud de escritura pública de retroventa, otorgada el 26 de diciembre de 1977 e inscrita en el Registro de Propiedad de Ribadeo el 13 de enero de 1978, de una finca que se denomina Porción del "Coto de Axilde», en la Parroquia de Balboa, Municipio de Trabada (Lugo), con una extensión de 82 hectáreas, destinada a repoblación forestal. B) Que, según los informes emitidos por el Perito Agrícola don Pedro Miguel (al folio 61 de las actuaciones administrativas) y por el Ingeniero Técnico Agrícola don Braulio (al folio 157 de las de la primera instancia, en las que fue designado perito por sorteo mediante insaculación), la porción del monte llamado "Coto de Axilde», a que se refiere la mencionada inscripción registral, coincide con parte del monte denominado "Paleira» y concretamente con la porción Norte de dicho monte situada en la Parroquia de Balboa y que ha sido objeto de clasificación como monte vecinal en mano común en el expediente núm. NUM000 .

Segundo

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria -cuya concreta aplicación en los expedientes de clarificación de montes vecinales en mano común reitera la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1984 - establece que "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asunto respectivo», y añade que "de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». Inscrita en 13 de enero de 1978 en favor de don Luis María y de su esposa la propiedad de la porción de monte llamado "Coto de Axilde», que coincide con la porción Norte del monte denominado "Paleira» -que es objeto de clasificación como monte vecinal en mano común en el expediente núm. NUM000 , a que los presentes autos se refieren- ha de presumirse, con arreglo a lo preceptuado en elaludido artículo de la Ley Hipotecaria, no sólo que corresponde al actor actualmente la propiedad de la referida finca sino también que tiene la posesión de la misma, sin que tal presunción, aun siendo "iuris tantum», haya quedado desvirtuada en las actuaciones practicadas, en las que no se acredita, como sería necesario, que la citad porción Norte del monte "Paleira», repoblada por leona, venga aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los vecinos de la Parroquia de Balboa, según exige el artículo 1.° de la Ley de 11 de noviembre de 1980 para ser incluido en su regulación; todo ello sin perjuicio de las acciones contradictorias del dominio inscrito que puedan ejercitarse ante los Tribunales del orden civil, a los que corresponde conocer de ellas (artículo 2-1 de la Ley Jurisdiccional ).

Tercero

Por cuanto se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis María y, con revocación de la Sentencia apelada, declarar que las resoluciones administrativas recurridas no son conformes a derecho, por lo que se anulan y dejan sin valor ni efecto; no siendo de apreciar, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis María contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 1985 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, y con revocación de la Sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo de 22 de marzo de 1982, por el que se declara monte en mano común la porción de monte denominada "Paleira» tal y como se describe en el expediente NUM000 y perteneciente a los vecinos de la Parroquia de Balboa, y el Acuerdo del propio Jurado Provincial de 21 de febrero de 1983, desestimatorio del recurso de reposición promovido frente al anterior, no son conformes a derecho, por lo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto las expresadas resoluciones. No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

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