STS, 11 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso960/1991
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Celulosa S.A. contra la sentencia núm. 435/90, dictada, con fecha 8 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 42/85, sobre resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña. Ha comparecido como apelados el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Sánchez Guillén en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales de "La Valiña".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 8 de mayo de 1990, sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la EMPRESA NACIONAL DE CELULOSAS, S.A. contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña de fechas 13/6/83 y 29/10/84 sobre clasificación con tal carácter en favor de los vecino de Valiña (Vimianzo) del denominado "Curutas", "Corneda", "Labarqueiras", "Fiais" y "Pion de Roca". Sin imposición de costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la Empresa Nacional de Celulosas S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apeladas, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que revocando en todas sus partes la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 42/85, estime íntegramente el suplico de su demanda y, en consecuencia, declare nulos de pleno derecho, por abierta lesión del ordenamiento jurídico, los acuerdos recurridos, y reconociendo la situación jurídica individualizada que implica el dominio e inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad del monte SANGRE Y CORTIÑAL, ordene en consecuencia el reconocimiento y protección de tal situación jurídica individualizada, ordenando la reparación de la alteración producida mediante la exclusión de la extensión de monte que en el recurso se relaciona como de mano común, y declarando, con perfecta compatibilidad de lo anterior que la Administración representada por el Jurado Provincial de Montes en mano Común de La Coruña ha incurrido en evidente abuso de poder.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo al Abogado del Estado,quien en su escrito de alegaciones interesa sentencia que confirme la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Asimismo, evacuó idéntico trámite la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales "La Valiña" interesando sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la sentencia apelada.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 9 de abril de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída, con fecha 8 de mayo de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 42/85. La entidad apelante alude en su impugnación a un hecho esencial cual es que una extensión superficial de 91,20 Has integradas en la superficie del monte Sangre y Cortiñal, es una propiedad con inscripción hipotecaria a su favor, cuya plantación emplea como materia prima de su industria, y que, sin embargo, ha sido incluida por los actos administrativos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña, que confirma la sentencia recurrida, dentro de la correspondiente calificación efectuada de monte vecinal en mano común originariamente impugnada. La sentencia de primera instancia, al confirmar la actuación administrativa, desconoce, a su entender, una titularidad civil y una posesión excluyente, dando preferencia a lo afirmado por el Ayuntamiento de Vimianzo sobre la supuesta posesión por los vecinos y a unas actas notariales en las que se recogen interesadas declaraciones testificales. Sostiene, además, que debe apreciarse error en la valoración de la prueba sobre el aprovechamiento de los montes por los vecinos, con base en el consorcio con el antiguo Patrimonio Forestal para la repoblación de los montes. Y, finalmente, que la sentencia impugnada desconoce que el acuerdo recurrido incurre en lesión del ordenamiento jurídico, "en abuso de poder por parte de la Administración", con alteración de una situación jurídica individualizada cuyo restablecimiento es de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

El tema del recurso, en los términos expuestos, es sustancialmente coincidente que con que fue objeto de decisión, respecto a la propia parte apelante, en sentencia del pasado día 10 de enero. En ella recordábamos que, en los montes vecinales en mano común, la titularidad, en una comunidad germánica sin asignación de cuotas, viene atribuida a determinado grupo de vecinos, como núcleo social y no como entidad administrativa, que consuetudinariamente los viene utilizando. Dos son, pues, las notas que, conforme al, art. 1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre (LMV), caracterizan a tales montes: el aprovechamiento consuetudinario de un monte o parte de él en mano común, y la atribución de la titularidad de ese aprovechamiento a los vecinos integrantes de un grupo social fáctico determinado, independientemente de su cualificación o no como entidad administrativa. Y para quedar comprendido en el propio régimen de la Ley es necesario la previa clasificación que corresponde al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común quien, al efectuar la correspondiente declaración, se limita a constatar la existencia o no del aprovechamiento consuetudinario del monte por el grupo social y a reconocer la consecuente titularidad de ese aprovechamiento a favor del grupo social que lo viene disfrutando. Si bien, este reconocimiento de titularidad en el ámbito administrativo y, luego eventualmente en el contencioso administrativo, no tiene más alcance que el de la prejudicialidad necesaria y, por tanto, "no produce efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente" (art. 4.2 LJCA), que, en las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los montes de que se trata es la Jurisdicción Civil (art. 10.9 LMV).

TERCERO

En consecuencia, resulta acertado el punto de partida de la sentencia apelada, que, en su fundamento jurídico primero, sintetiza las premisas expuestas, y, a continuación, centra su atención en determinar si existe o no el aprovechamiento consuetudinario en mano común de los montes por parte de los miembros de las comunidades interesadas, para pronunciarse sobre si es o no procedente la clasificación cuestionada (arts. 10 y 13 LMV), "sin perjuicio, como antes se indicó, de la posibilidad que dispone quien se estime perjudicado en el dominio de invocar la defensa de sus derechos ante la Jurisdicción ordinaria". En definitiva, no es insuficiente el planteamiento del Tribunal a quo, sino que, partiendo del dato básico del aprovechamiento consuetudinario, confirma la atribución o pertenencia consecuente, con los únicos efectos que son propios de la clasificación. Atribución que, además de tener el indicado carácter prejudicial- en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción ordinaria (art. 13. 1 LMV)- se efectúa indiciariamente a favor del grupo o de la comunidad vecinal a la que se reconoce el propio "aprovechamiento consuetudinario".

CUARTO

La existencia o no del "aprovechamiento consuetudinario" de los montes a que se refiere el proceso por los vecinos de Valiña (Vimianzo) es una cuestión de prueba, cuya respuesta afirmativa no deriva de la presunción "iuris tantum" de certeza que corresponde a los acuerdos de los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, reconocida, por cierto, por la jurisprudencia de esta Sala, como consecuencia de la composición, calidad y objetividad de los miembros que los integran, sino por la suficiente presencia de elementos probatorios a los que alude la sentencia de primera instancia (fund. jur. segundo) y que fueron tenidos en cuenta por el Jurado: informe del Ayuntamiento de Vimianzo y certificación de la Secretaría, corroborados por las actas que también obran en autos.

QUINTO

En relación con la titularidad registral aducida por la entidad apelante, debe tenerse en cuenta que, conforme art. 12 LMV, no es obstáculo a la clasificación de los montes como vecinales en mano común la circunstancia de hallarse incluidos en Registros Públicos con asignación de diferente titularidad, salvo que el asiento se haya practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo.

Es cierto que cuando la jurisprudencia de esta Sala ha considerado la virtualidad de la inscripción registral en los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común lo ha hecho desde la perspectiva del "status registral" que conforman las presunciones que le son inherentes. Y, así, en concreto ha admitido la especial aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria (SSTS de 20 de marzo de 1984 y 3 de noviembre de 1987) entendiendo que, conforme a este precepto, ha de presumirse no sólo que corresponde al titular registral el dominio del inmueble inscrito sino también que tiene la posesión del mismo; presunción "iuris tantum" que, desde luego, puede ser desvirtuada. Y, en el presente supuesto, ya el Jurado negó fuerza suficiente para acreditar la titularidad del monte cuestionado a la escritura de 25 de junio de 1957 calificada como de "especificación de bienes" que, limitándose a concretar que los montes en cuestión se incluyen en el objeto de una adquisición genérica previa, "pretende ser utilizada como piedra básica para hacer jugar los principios registrales en contra del acreditado título de los vecinos". Valoración que se entiende adecuada a los efectos exclusivos de la vía administrativa y del correspondiente acto administrativo que se revisa en esta Jurisdicción, sin perjuicio, claro está de lo que pueda resolverse o se haya resuelto en la Jurisdicción civil.

SEXTO

La representación procesal de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A." reprocha, por último, a las resoluciones administrativas recurridas de "abuso de poder", que la parte identifica con los supuestos en los que "una Autoridad Administrativa saliéndose de la esfera de su competencia lesiona el principio del ordenamiento jurídico" (sic), y que entiende producido en el presente caso, porque el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común se permite amparar con invocaciones administrativas una pretensión vecinal de supuestos derechos que se enfrenta con un dominio hipotecario, para lo que el Jurado es totalmente incompetente, ya que sólo los Tribunales de la Jurisdicción civil pueden hacer tales pronunciamientos.

Ahora bien, con independencia de que en el razonamiento expuesto no se describe realmente la "desviación de poder", que supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (art. 83.3 LJCA), sino lo que más bien sería un supuesto de incompetencia del órgano administrativo o de exceso de jurisdicción en el pronunciamiento de la sentencia apelada, lo cierto es que, en ningún caso- cualquiera que sea la calificación del supuesto vicio- puede acogerse el reproche formulado en tales términos. El Jurado se limita, en el ámbito de sus competencias específicas, a efectuar la clasificación de los montes como vecinales en mano común, con los exclusivos efectos que para dicha clase de actos se establecen en los arts. 10 y 13 LMV y, por lo que se refiere a la titularidad de aquellos, sólo prejudicialmente y sobre la base de un aprovechamiento consuetudinario, que entiende acreditado, la reconoce a la comunidad de vecinos de "La Valiña" (Vimianzo). Acuerdo que es confirmado por la sentencia apelada, sin perjuicio, como la propia resolución judicial se preocupa de reiterar, de la reserva de las cuestiones dominicales sobre los montes de que se trata a la competencia de la Jurisdicción ordinaria (art. 10.9 LMV).

SÉPTIMO

Los anteriores argumentos justifican la desestimación del recurso de apelación formulado por la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A.", sin que se aprecien motivos, conforme al art. 131. LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónprocesal de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A." contra la sentencia número 435/90, de fecha 8 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 42/85; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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