STS, 26 de Noviembre de 1987

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1987:8833
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 765.-Sentencia de 26 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Proceso especial de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección al

honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

MATERIA: Derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección al

honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículo 1.903 del Código Civil .

DOCTRINA: La protección jurisdiccional del derecho al honor debe ser dispensada haciendo

aceptación de la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin

que sea legítimo, en supuesto de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o

escritas, el absolutizar mediante extraerlas y desligarlas del contexto del escrito que las contiene,

pues, por el contrario, debe estarse siempre a la totalidad del mismo para así v inducir el verdadero

sentido, siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto y la finalidad perseguidos.

Los escritos de cargo y carta de despido no tenían otra función que dar por resuelto el contrato de

trabajo, lo que obligaba a producirse de tal forma, al ser ésa la exigencia de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , bajo sanción en otro caso de la nulidad que previenen el propio

precepto y el articulo 102 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

El Comité de Empresa en cuanto órgano, lo es del conjunto de los trabajadores y en cuanto

representante, lo es de los intereses del mismo conjunto. Si los trabajadores dependen de la

empresa en cuanto tales, no puede afirmarse lo mismo en cuanto miembros del Comité, al que

trata de protegerse de toda influencia extraña a los propios trabajadores, de forma que no es parte

integrante ni dependiente ( artículo 1.903 del Código Civil ) que transmita responsabilidad a la

empresa.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , como consecuencia de autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, sobre ejercicio de derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por Du Pont Ibérica SA. representado por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, y asistido del Letrado don Miguel Moscardó-Morales Yara del Rey, quien no asistió al acto de la vista, y como recurridos, personados don Imanol y doña Virginia representados por el Procurador don José Llorens Valderrama y asistidos del Letrado don Emilio Bonilla Morena, siendo también recurridos no personados don Jose Manuel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ángel Giner Ribera en nombre de don Imanol y doña Virginia y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, se dedujo demanda de Menor Cuantía sobre ejercicio de derechos fundamentales de la persona, y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: El 18 de marzo de 1963, ingresó su mandante al servicio de la Sociedad demandada, en la que desempeñó con toda honorabilidad el puesto de trabajo de Jefe Administrativo, pagador de salarios, hasta el 3 de marzo de 1982, fecha de su cese en la misma. A partir de 1980 simultaneó aquel cometido, con el desempeño en el mismo centro de trabajo de la empresa, del servicio de cafés y refrescos, mediante el que se facilitaba a los trabajadores de la misma cafés y refrescos mediante máquinas automáticas accionadas por monedas, que recaudaban el importe de dichos servicios. A partir de 1974, se inició en el propio centro de trabajo de la empresa demandada, auspiciado y autorizado por la misma, el servicio de juguetes, mediante el que, con ocasión de las fiestas anuales de Navidad y Reyes, se suministraba a los trabajadores de la misma, e incluso a su personal directivo, los juguetes solicitados por los mismos. Este servicio se mantenía exclusivamente por sus propios medios, el pago de su coste a los proveedores que los remitían al propio centro de trabajo en el que se depositaban, se exponían y vendían a los trabajadores con el expreso consentimiento y autorización de la misma empresa demandada y con el uso y utilización de los locales de ésta y demás medios materiales de la misma necesarios al efecto. Por el cometido propio de ambos servicios, que desempeñaba su mandante, ningún salario, remuneración extraordinaria ni complementaria recibía el mismo de la empresa demandada, pese a que le absorbían, fuera de la jornada normal de trabajo de su categoría profesional expresada, en el propio centro de trabajo de la empresa y fuera de él, mucho tiempo que restaba del que legítimamente correspondía a su ocio y descanso personal y al debido a la familia. El desenvolvimiento económico de ambos servicios de cafés y refrescos y juguetes, carecía de fuentes previas e inmediatas de financiación. No tratándose de compraventas mercantiles, se facilitaban a los trabajadores sin ánimo de lucro, sin márgenes comerciales, consiguiéndose con ello la doble ventaja de rebaja en los precios de los proveedores e inexistencia de beneficios, que repercutían en la economía de aquéllos, mediante un precio muy favorable. La empresa demandada instruyó al actor expediente sancionador, formulando pliego de cargos. Tras la contestación que al pliego de cargos dio el demandante negando las imputaciones atribuidas, de la que hizo la empresa caso omiso y sin prueba pertinente y veraz alguna, resolvió ésta el expediente imponiendo la sanción de despido a su principal. A los daños morales causados con la degradación del demandante al vejatorio estado del delincuente y la disminución en la propia y ajena consideración, se unen los perjuicios económicos derivados, además, del síndrome del desempleo, con la pérdida del puesto de trabajo que tenía, tras 19 años de antigüedad en su ejercicio y la imposibilidad de obtención de otro, ante prevención, cautela y recelo que el descrédito motiva al respecto en todo posible empleador. Mediante procedimientos penal y laboral no ha sido posible alcanzar la indemnización en justicia procedente por los daños y perjuicios causados a su principal con los expresados hechos difamatorios y como aquellos aún hoy persisten, se hace necesario ahora impetrar la protección civil al derecho fundamental al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona de su mandante y de su familia, igualmente afectada. Las intromisiones ilegítimas al honor, intimidad e imagen de la persona demandante, consisten en las acusaciones calumniosas por escrito hechas públicas en la forma, lugar y en los términos claramente atentatorios de dichos derechos fundamentales, que se expresan en el extremo tercero antecedente y documentos números 8 y 10. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que la demanda en todas sus partes: 1.° Se declara la existencia de la intromisión ilegítima denunciada en el honor de los actores, por parte de los demandados. 2.° Se condene a los demandados solidariamente al pago a los demandantes de los daños morales producidos por su importe de trece millones de pesetas, más los perjuicios económicos, por su importe de 7.459.034 de pesetas, o el que se determine y acredite en este mismo procedimiento o en periodo de ejecución de sentencia; devengando las cantidades líquidas resultantes, desde la presente demanda y hasta su total pago o ejecución los intereses de redescuento del Banco de España más dos puntos de conformidad con el artículo 921, párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Se condene asimismo, solidariamente, a los mismos demandados y a su cargo, a que se difunda el texto íntegro de la sentencia en el Tablón de Anuncios de la empresa demandada y se remita a sus centrales, delegaciones,sucursales o agencias, dentro y fuera de España, utilizando iguales medios de difusión y audiencia que los empleados de dicha intromisión legítima. 4.° Se condene expresamente en las costas de este procedimiento a los demandados solidariamente.

Segundo

Por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla en nombre (el demandado don Jose Manuel se propuso primeramente excepción dilatoria, pasando seguidamente a contestar a la demanda en base a los siguientes hechos: Hacen constar que rechazan en su integridad el contenido de la demanda, negándolo y oponiéndose al mismo, en tanto en cuanto no sea admitido expresamente. El señor Imanol inició una serie de pleitos, guiado por un ánimo revanchista, ninguno de los cuales ha prosperado en su favor, al carecer de sustento sus pretensiones. Pese a todo, lo que hasta ahora han venido exponiendo constituye realmente un desahogo de esta parte e intenta ser una réplica contundente a cuanto arbitrariamente se ha vertido en el escrito de demanda. Todo cuanto se ha manifestado no precisa otra prueba que el dejar designados, como se ha dicho, los archivos y autos que se han mencionado. Su principal en ningún momento divulgó los hechos delictivos atribuidos por los autos del orden penal al señor Imanol . Realmente no se entiende el que su representado haya sido demandado en el presente procedimiento, y ello no sólo porque únicamente su nombre es citado en el encabezamiento, hecho 5.° C y Suplico de la demanda, sino porque lo único que se le reprocha es el haber sido firmante de los documentos que, conteniendo supuestas intromisiones, fueron, también supuestamente, dados a la publicidad. Los hechos que los demandantes denuncian como intromisiones ilegítimas a su honor, debieron ser cometidos por el Comité de Empresa; y no sólo por exclusión, sino que ello resulta indubitado del documento aportado de adverso con el número 11 consistente en una carta de! Comité de Empresa, y firmada por su Secretario, dirigida a todos los empleados. Ahora bien, aún dando por cierta dicha autoría, estiman que tales actos tampoco son constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. Ello obedece a la delimitación dada por las leyes, para este supuesto concreto, al ámbito de protección que merecía el honor del señor Imanol Lypsa tan sólo se acomodó a la terminología que se utiliza en el artículo 49 del Convenio General de la Industria Química Española vigente en aquellos momentos.

Dicho convenio califica como faltas muy graves, por un lado, el haber sido condenado por sentencia firme como autor de delito de robo o hurto; pero, por otro lado, también califica como muy grave falta el hurto o robo, sin necesidad de sentencia al respecto. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica que se dicte sentencia por la que: 1.° Admitiendo la excepción propuesta de falta de personalidad en su representado y en Lypsa, se abstenga de conocer del fondo de lo reclamado, con desestimación de la demanda. 2.° Subsidiariamente, estimando la excepción de falta de acción, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta, se absuelva libremente a su mandante y a Lypsa.

  1. Subsidiariamente, con respecto a la petición anterior, se declare no haberse producido las intromisiones legitimas pretendidas en el honor de los actores, al no haber existido divulgación de los hechos imputados al señor Imanol por parte de su mandante ni de Lypsa, no habiéndose realizado tampoco difamación o desmerecimiento en la consideración ajena de los actores imputables a su poderante o a ambos demandados. En todo caso, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes, sea cual fuere el fallo.

Tercero

El Fiscal contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Salvo en cuanto suponga mera y fiel reproducción o referencia al contenido de documentos públicos debidamente autentificados se niegan los hechos que se afirman en la demanda en tanto no se acredite la certeza de los mismos. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica de que se dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia de Vinaroz, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador don Ángel Giner Ribera, en nombre y representación de don Imanol y doña Virginia , debo declarar y declaro: 1.° La existencia de una intromisión ilegítima en el honor de los actores por parte de la empresa Las y Pinturas SA., hoy Du Pont Ibérica, SA., y no por don Jose Manuel a quien se absuelve de la demanda; 2.° Que debo condenar y condeno a la citada empresa, a que como reparación de los daños morales producidos a los actores, les satisfaga la suma de dos millones de pesetas; 3.° Se condena asimismo a la citada empresa a que publique el texto íntegro de esta resolución en los tablones de Benicarló; y desestimándola en cuanto al resto. Las costas procesales deberán satisfacerse por la parte actora en cuanto a las causadas por el demandado don Jose Manuel , y en cuanto a las restantes, cada una de las otras partes pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Quintó: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Se desestiman las apelaciones formuladas por los Procuradores don Agustín Cervera Gasulla y don Ángel Giner Ribera, en sus respectivas representaciones,y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Sexto

Por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre de Du Pont Ibérica SA. se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto por indebida aplicación del artículo 1.903 del Código Civil en relación con los artículos 35 y 38 del mismo texto y con el artículo 65 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (BOE 14 de marzo, Estatuto de los Trabajadores ). La sentencia recurrida parte de entender los actos del Comité de Empresa como realizados por la propia empresa, para así determinar la responsabilidad de su representada por tales actuaciones. Concluye de esta forma estableciendo la necesidad de imputar la comisión de los actos divulgatorios base de la demanda a Du Pont Ibérica, SA., lo que determina la estimación de las pretensiones de los actores. Segundo. Al amparo del número 4." del artículo 1.962 de la Ley de Enjuicimiento Civil : la Sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos a los folios 166 y 167. La Audiencia Territorial de Valencia parte en su sentencia aquí impugnada de un elemento fáctico que ellos aceptan plenamente, cual es la de que la divulgación del expediente sancionador abierto al recurrido don Imanol se efectuó única y exclusivamente, por Comité de Empresa de su mandante Du Pont Ibérica, SA. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente del artículo 2.° número 2 de la Ley Orgánica 1/ 1983, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los apartados 1.6 y 1.11 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 50, causa 2.ª, del Convenio General de Industrias Químicas, publicado en el BOE de 23 de abril de 1985 . El presente motivo de casación se articula con carácter subsidiario de los anteriores, esto es para el supuesto de que por ese Alto Tribunal se compartiese la tesis de la Audiencia de Valencia en el sentido de identificar a efectos de terceros Empresa y Comité de Empresa y se entendiese, además, que se ha producido un acto de divulgación.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 10 de noviembre de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen presupuestos fácticos de los que ha de partirse en el presente recurso, por establecerse en la resolución impugnada, al aceptarse en ella los del juzgado, los siguientes: Don Imanol trabajaba en la empresa Lacas y Pinturas desde 1963 como jefe administrativo pagador de salarios y, a partir de 1980, como encargado-administrador de un servicio de café y refrescos a bajo precio, que subvencionaba la empresa pagando un tanto por ciento de las facturas de los proveedores; además, era el encargado de un servicio de juguetes que, al margen de la empresa, no obstante, se depositaban, exponían y vendían en sus instalaciones por las fechas de Navidades y Reyes, mediante compra directa a los fabricantes y venta a los trabajadores y directivos. En el año 1981 alteró las fechas y dígitos de dos facturas correspondientes a un suministrador de servicios de cafés, Buj Hermanos, con lo que consiguió cobrar dos veces la subvención de la empresa, que ascendió a 7.940 pesetas, abonando en ella una deuda al suministrador y, como hubiera de pagar otra factura pendiente del servicio de juguetes, libró un talón de 200.000 pesetas contra la cuenta corriente del servicio de refrescos y cafés sin consentimiento ni autorización de la empresa, la cual, al advertir tales anomalías, formuló contra él pliego de cargos, acusándole de "1.° Falsificación de documentos contables, consistentes en facturas n.° 6.669 y 6.792 de Buj Hermanos de Benicarló de fechas 6-3-81 y 23-3-81, y factura n.° 6.460 de Ildefonso , de Benicarló, con fecha 21-1-81, esto con el único y deliberado propósito de percibir parte del importe de dicha facturas, prosiguiendo usted seguidamente a la apropiación de los fondos recibidos en la demanda de 14.780 pesetas, y 2.º Hurto o apropiación indebida de 192.014 pesetas correspondientes a diversos cobros que usted obtuvo de la empresa para la compra de productos y servicios destinados a la cafetería»; dicho pliego de cargos se entregó con la intervención del Comité de Empresa en cumplimiento de la normativa laboral, al igual que la carta de despido, que contenía dichos cargos, considerados como falta muy grave, entregada después de que el actor presentara el oportuno pliego de descargos. Un mes más tarde, aproximadamente, un Censor Jurado de Cuentas, a petición de la empresa, concluyó en su informe que, por un lado, existía una diferencia de 182.385 pesetas no justificada por el señor Imanol a LYPSA, referente a la administración de máquinas de refrescos y cafés y, de otro, que fueron falsificados dos albaranes del proveedor Buj Hermanos, dándoles los números 0.666 y 0.679, presentados por el señor Imanol a la empresa para cobrar la subvención correspondiente, que ascendió a 7.940 pesetas. Nada más entregarse la carta de despido, elComité de Empresa dirigió comunicación a todos los trabajadores, acompañada del pliego de cargos y carta de despido, que colocó en los dos tablones de anuncios existentes, mandando una circular a todas las sucursales y centros de trabajo de la empresa sitos en territorio nacional para su conocimiento, que llegó a trascender fuera de los ámbitos laborales, extendiéndose a la ciudad de Benicarló, donde el señor Imanol residía con su familia. Presentó éste demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo, desistiendo posteriormente, y más tarde, ante el Juzgado, querella por calumnia contra Lypsa y don Jose Manuel , jefe de personal y firmante del pliego de cargos y carta de despido, que finalizó por auto, de sobreseimiento libre, confirmado por la Audiencia Provincial. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial estiman la existencia de una intromisión ilegitima en el honor de los actores, señor Imanol y esposa, por parte de Lypsa, hoy Du Pont Ibérica, SA., aun afirmando que el conocimiento de los hechos se produjo por iniciativa del Comité de Empresa, sin que ésta al formular la acusación se moviese por un ánimo deliberado de perjudicar y aunque los hechos realizados por el señor Imanol pudieran encuadrarse en la tipificación que de los mismos hizo el Juzgado al dictar al auto de sobreseimiento (falsificación del art. 303 del Código Penal y apropiación indebida del art. 535 ), pues que -dice el Juzgado- hubo un asentimiento tácito de la empresa, que no se preocupó de impedir la difusión, actuó con ligereza y sin esperar al resultado de la censura de cuentas, redactando los cargos sin las debidas garantías y haciendo el conocimiento de ellos por los demás empleados de cadena de transmisión para la población de residencia del actor; por su parte, la Audiencia -que ya se ha dicho aceptó los fundamentos del Juzgado- centra el tema en si el Comité de Empresa constituye un órgano distinto de ésta y llega a la conclusión de que, en una valoración externa, "han de considerarse como actos de la propia empresa» los realizados por el comité.

Segundo

De los tres motivos del recurso, el primero y el tercero se formulan al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando aquél aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil, en relación con los artículos 35 y 38 del mismo texto legal y con el artículo 65 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Estatuto de los Trabajadores); y el tercero: infracción del art. 2.° n.° 2 de la Ley Orgánica 1.982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los apartados 1.6 y 1.11 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 50, causa 2.º, del Convenio General de Industrias Químicas, publicado en el BOE de 23 de abril de 1985 . El motivo segundo, al amparo del ordinal 4.° del propio precepto procesal, causa error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en los autos a los folios 166 y 167.

Tercero

Como señala la sentencia de 3 de julio de 1987, esta Sala ha puesto de relieve en varias resoluciones que la protección jurisdiccional civil a los derechos deja persona al honor y a la intimidad personal y familiar, tanto antes como después de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, debe ser dispensada haciendo aceptación de la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en supuesto de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, al absolutizarlas mediante extraerlas y desligarlas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe estarse siempre a la totalidad del mismo (S. de 4 de noviembre de 1986), para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo el tomar en consideración el objeto y la finalidad perseguida. Y parafraseando la sentencia inicialmente citada, ha de afirmarse que los escritos de cargo y carta de despido, en los que se afirma perpetrado el ataque al honor, no tenían otra función que dar por resuelto el contrato de trabajo, lo que obligaba a producirse de tal forma, al ser ésa la exigencia de los arts. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , bajo sanción en otro caso de la nulidad que previenen el propio precepto y el art. 102 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, siendo competencia del Comité de Empresa "ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves» e "informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número 1 en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» (art. 64.1, apartados 1.6 y 1.11, del expresado Estatuto), reconociéndose al Comité de Empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, sin que en supuestos de despido se le imponga otro sigilo diferente a que "ningún tipo de documento entregado por la empresa al Comité pueda ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega», siendo de significar también que, conforme al articulo 81 del tan citado Estatuto de los Trabajadores , "en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición del Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios» y si surgieren discrepancias en este aspecto "se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo». ítem más, el Convenio General de Industrias Químicas señala en su artículo 50, causa segunda , como falta muy grave, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Por lo mismo, el pliego de cargos y la carta de despido no tenían otro destinatario que el señor Imanol , cumpliéndose con la entrega al Comité el deber de información a que se viene aludiendo, de tal manera que atendidos el objeto, fin y destinatariosde dichos escritos, resulta extremadamente difícil imputar a la entidad que los emanó el designio de atentar contra el honor de don Imanol , pues las expresiones supuestamente agresivas no son sino la expresión del fundamento del despido disciplinario, del cual es insegregable cierto demérito del trabajador. La sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1987, dictada igualmente en procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos de la persona con base en una carta de despido, cita el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto señala que la "Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y Fundamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interposición de los mismo que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» y la declaración de este último, en su sentencia de 14 de junio de 1983, de que "el derecho al honor no puede constituir ni constituye obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión las conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir no se origina en esos procedimientos, sino en la propia conducta y ni la Constitución ni la Ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nazca de sus propios actos». Por último, la regulación del Comité de Empresa incorporada al Estatuto de los Trabajadores, con la modificación introducida por la Ley 32/1984, lo describe como órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores (art. 63.1) a través del cual éstos participan en la empresa (art.

61); en cuanto órgano, lo es del conjunto de los trabajadores y en cuanto representante, lo es de los intereses del mismo conjunto, sustrato natural que, si no permite atribuir al Comité personalidad jurídica propia, sí admite describirlo como una cuasipersonalidad, que no hace del mismo un sujeto pleno de derechos, contra el que se puedan dirigir acciones indemnizatorias, pero sí contra sus miembros; mas si la base natural del comité no es la empresa, sino el conjunto de los trabajadores, cuyos intereses defiende incluso contra ella y si su creación se produce por Ley, pudiendo afirmarse la existencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo de un sistema sindical dual en el que la acción sindical pueda ser ejercida tanto por el Sindicato como por el Comité de Empresa (S. del T. Constitucional de 13 de diciembre de 1983), lo que no puede es hacerse responsable a ésta de lo actuado por aquél, cuando ha desaparecido el sindicato vertical; y si los trabajadores dependen de ella en cuanto tales, no puede afirmarse lo mismo en cuanto miembros del Comité, al que trata de protegerse de toda influencia extraña a lo propios trabajadores, de forma que no es ni parte integrante ni dependiente ( art. 1.903 del Código Civil ) que transmita responsabilidad a la empresa. Concluyendo: al no entender así la Audiencia Territorial los preceptos citados, los ha infringido, al igual que el apartado 2 del articulo 2.º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto dispone que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por Ley, estimándose los motivos que a ellos aluden.

Cuarto

Procediendo conforme ordena el art. 1.715-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ajustándose la actuación de Lypsa, hoy Du Pont Ibérica, SA., a lo dispuesto en la Ley, ha de revocarse la sentencia recurrida y absolverla de la demanda contra ella interpuesta por los cónyuges don Imanol y doña Virginia , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las instancias, al no apreciarse la existencia de temeridad o mala fe en el actuar de las partes, ordenando se le devuelva el depósito constituido y en cuanto a las costas del recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Lypsa, hoy Du Pont Ibérica, SA., contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1986, por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar revocamos la del Juzgado de Primera Instancia y desestimándola, absolvemos a dicha sociedad de la demanda contra ella interpuesta por los cónyuges don Imanol y doña Virginia , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las instancias, ordenando se le devuelva el depósito constituido y que, en cuanto a las costas del recurso, cada parte satisfaga las suyas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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