SAP Málaga 337/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2017:995
Número de Recurso706/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 337/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 706/2015

AUTOS Nº 208/2014

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO POPULAR, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. INMACULADA SANCHEZ FALQUINA y defendido por el Letrado D. ANTONIO GOMEZ DE LA CRUZ ALCAÑIZ. Es parte apelada-impugnante Dª. Juana y D. Jose Ramón AMBOS que están representados por la Procuradora Dª. LOURDES RUIZ ROJO y defendido por el Letrado D. CARLOS HAERING RODRIGUEZ, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. RUIZ ROJO, en nombre y representación de Jose Ramón y Juana, contra BANCO POPULAR S.A., debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a los actores la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (125.029,50 euros), mas los intereses procesales conforme al Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se

ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2017 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte demandante del presente proceso, don Jose Ramón y doña Juana, se ejercita una acción una acción personal, frente a la entidad bancaria BANCO POPULAR, S.A., en reclamación de la cantidad de 125.029,50 euros, anticipada por aquellos a cuenta del precio de la compraventa de vivienda en construcción, en el marco del contrato de compraventa de fecha 10 de abril de 2003 suscrito por los demandantes y la entidad mercantil LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.A., en sus respectivas posiciones de compradores y promotora vendedora, reclamándose además los intereses legales de la referida cantidad, desde la fecha de las respectivas entregas a cuenta del precio de la compraventa. La pretensión encuentra fundamento jurídico en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y se justifica en la concurrencia de los presupuestos de hecho previstos en dicha norma, al constar el incumplimiento contractual de la promotora vendedora de la obligación de entregar la vivienda comprada en las condiciones establecidas en el contrato, existiendo una línea de avales otorgada por la entidad BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A. a favor de la promotora LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.A. y ante los compradores de las viviendas a construir en la promoción Conjunto Residencial Los Lagos de Santa María Golf, en ELVIRIA SUR, término municipal de Marbella, ello en cumplimiento de lo dispuesto en la referida Ley 57/68; alegando la parte demandante la vigencia y efectividad de la garantía prestada por la entidad bancaria demandante, a favor de la promotora y ante los compradores de viviendas a construir en el conjunto residencial promovido por aquélla, independientemente de la circunstancia de no haberse expedido por la entidad bancaria avales individuales a favor de cada uno de los compradores.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 125.029,50 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el completo pago del principal, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, abonando cada parte las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Juzgadora de Primera Instancia, tras conjunta valoración de las pruebas practicadas, establece la condición de consumidores concurrente en los demandantes y el carácter de cuenta especial, en los términos previstos en la Ley 57/68, referido a la cuenta bancaria donde se depositaron las cantidades anticipadas por los compradores demandantes a cuenta del precio de la compraventa, examinando a continuación la, a su entender, cuestión litigiosa fundamental del proceso, centrada en determinar si la mera existencia de una Línea de Aval entre la promotora y la entidad bancaria, sin que exista aval individualizado a favor del comprador, permite a éste accionar frente a la entidad avalista; ello después de apreciar la concurrencia en el caso de los presupuestos de la acción ejercitada (a saber, se ha depositado la cantidad entregada como anticipo del precio en una Cuenta Especial, se ha resuelto el contrato de compraventa por causas imputables a la promotora debido al incumplimiento de ésta de la obligación de entrega del inmueble, y no ha prescrito la acción ni se han cancelado las garantías).

La cuestión es resuelta por la Juzgadora en sentido afirmativo, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los términos de las pólizas indican claramente que efectivamente se presta un aval y que el mismo se otorga al amparo de la Ley 57/1968, no sólo porque se cita expresamente como normativa reguladora, sino porque tiene por objeto asegurar a los compradores de viviendas que anticipan cantidades a cuenta del precio, la devolución de dichos importes para el supuesto de que la construcción no llegue a buen fin. Esta juzgadora considera por tanto que, a la luz de este reciente cambio de criterio jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo, supeditar la eficacia del aval a la existencia de certificaciones de documentos individualizados de aval, tal y como defiende la parte demandada, supone limitar los derechos de los compradores de las viviendas, que están expresamente recogidos en la ley 57/68 y son irrenunciables, puesto que se estaría permitiendo reducir las garantías que otorga al consumidor la ley por la existencia de un pacto interno y privado entre el promotor de la vivienda y la entidad bancaria, pacto que no ha sido suscrito por el comprador de la viviendas y que permitiría al promotor dotar de apariencia de legalidad la venta de la promoción, cuando en realidad se está dejando de asegurar al comprador la devolución de las cantidades, y cuando a su vez la entidad bancaria es parte interesada en el proceso constructivo, por cuanto que ha concedido un préstamo

para financiar la construcción, y se ha reservado incluso la facultad de reembolsarse los créditos que tuviera contra la promotora con cargo de las cantidades depositadas por los compradores en la cuenta especial. El comprador de la vivienda no tiene por qué conocer los términos del afianzamiento concertados entre el promotor y BANCO POPULAR, ni tampoco está vinculado por los mismos, pues se encuentra protegido por la garantía que le otorga la Ley 57/68. Por ello, constando acreditado que la entidad bancaria demandada suscribió con la promotora un contrato de Línea de aval solidario para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de la promoción, constando probado que a consecuencia de este contrato de aval se abrió la cuenta especial antes mencionada, y constando probado que los compradores depositaron las cantidades entregadas a cuenta en dicha cuenta especial, cumpliéndose por tanto la totalidad de los requisitos de la Ley 57/68, procede condenar a BANCO POPULAR a la devolución a los actores de la suma afianzada por la demandada, que asciende a la cantidad de 125.029,50 euros, puesto que nos encontramos ante la infracción de normas imperativas e irrenunciables por parte de la entidad bancaria (Fundamento de Derecho Tercero, in fine )

Contra la sentencia se alza la entidad mercantil demandada por medio del presente recurso de apelación, así como la parte demandante, por el cauce procesal de la impugnación de la sentencia apelada.

Resolviéndose separadamente los referidos medios impugnatorios.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El recurso de apelación de la parte demandada se basa en los siguientes motivos: 1.- Contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. 2.- Improcedencia de la declaración de oficio de la nulidad de la limitación temporal contenida en el contrato suscrito entre LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. 3.- Improcedente aplicación de la Ley 57/68.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones suscitadas por la parte apelante en esta alzada, ello al resolver un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en un proceso promovido en virtud de demanda formulada por compradores de vivienda en construcción integrada en el Conjunto Residencial Los Lagos de Santa María Golf, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., también aquí demandada,...

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